SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo iniciado por María Isabel Gamarra Urriolagoitia -hoy tercera interesada- contra sus personas, se emitió Sentencia Inicial 132/2019 de 26 de noviembre, que declaró probada la demanda, con los que fueron citados el 19 de febrero de 2020.
Habiéndose opuesto oportunamente excepción de prescripción de capital e intereses, la referida excepción fue resuelta en audiencia de “resolución” de la referida excepción de 25 de enero de 2021, emitiéndose la Sentencia Definitiva 5/2021 de la misma fecha, en la que se dispuso la prescripción del 50% del capital de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), cuando correspondía declarar la prescripción en un monto mayor. Con relación a los intereses del 50%, no dispuso nada, manteniéndose subsistente este aspecto pese a la solicitud de complementación y enmienda presentada en la citada audiencia, cuando a todas luces correspondía la prescripción de los intereses.
Los accionantes plantearon recurso de apelación contra la Sentencia 5/2021 y con la contestación de la -ahora tercera interesada-, la causa radicó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la citada Sala emitió el Auto de Vista SCCI 098/2021 de 24 de marzo, confirmando la indicada Sentencia recurrida, así como el Auto Complementario 89bis/2021 de 25 de enero de 2021, decisión que se mantuvo no obstante la aclaración, explicación y complementación presentada, a la que se les “indico” “no ha lugar” mediante Auto de 30 de marzo del mismo año.
En ese entendido los Vocales hoy accionados debieron disponer la prescripción de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) correspondiente a la primera cuota que debió ser pagada el 31 de diciembre de 2013, $us10 000.- correspondiente a la segunda cuota que debió ser pagada el 31 de igual mes de 2014; puesto que fueron citados con la demanda ejecutiva el 19 de febrero de 2020 y la prescripción nunca fue interrumpida menos suspendida antes de la presentación de dicha demandada.
Con relación a los intereses de las cuotas referidas, correspondía su prescripción en razón a que si prescribe lo principal -capital-, también prescribe lo accesorio -intereses-. Asimismo, los intereses de la tercera, cuarta y quinta cuota del capital no prescrito, debían ser prescritos, en aplicación a la prescripción bienal de los intereses pactados. Por los aspectos descritos, los Vocales ahora accionados incurrieron en una interpretación errónea de los arts. 1507 y 1509 del Código Civil (CC).
El Auto de Vista SCCI 098/2021 resulta incongruente internamente porque en lo que concierne a la prescripción de la primera, segunda cuota y de sus intereses, y la prescripción bienal de los intereses pactados del capital que no prescribió, debieron aplicarse los motivos y fundamentos que sustentaron la prescripción de los $us50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses).- y los intereses que le conciernen, al no aplicar esos motivos y fundamentos vulneraron el debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica.
Los Vocales ahora accionados, incurrieron en la mala valoración de la prueba, específicamente de la cláusula tercera del documento base de la ejecución, en su penúltimo párrafo, es clara la determinación de cuando debería pagarse la primera y segunda cuota -31 de diciembre de 2013 y 31 de igual mes de 2014-; por lo que dichas cuotas estaban prescritas cuando fueron citados con la demanda ejecutiva. En ese entendido los accionantes no fueron protegidos en sus derechos e intereses legítimos de manera efectiva.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, principio de legalidad, congruencia, falta de fundamentación por errada interpretación de la norma, mala valoración probatoria y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI 098/2021 de 24 de marzo; y, b) Se ordene a los Vocales hoy accionados emitir uno nuevo, debidamente fundamentado y disponiendo la prescripción del capital e intereses.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en lo principal, los primeros nombrados a través de su representante legal refirieron que: i) Se instauró un proceso ordinario con la pretensión de revisar la totalidad de la deuda, en la que estamos en “…etapa de conciliación previa donde inclusivamente ya tenemos ciertos avances respecto a la misma pero con relación a la totalidad de la deuda, porque existe una deuda que debe ser pagada, que de nuestro punto de vista son 30.000 dólares…”(sic) “…se está viendo el hecho de pagarle la suma de 55.000 dólares por toda la creencia…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Cesar Sandi Ustarez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 21 a 22.
I.2.3. Informe del tercero interesado
María Isabel Gamarra Urriolagoitia, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., así como en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Interpuso una demanda ejecutiva contra los accionantes ante el incumplimiento de lo pactado en un documento privado de 10 de junio de 2013, con reconocimiento de firmas y procedan a honrar el monto prestado de Sus100 000.- e intereses, al que opusieron excepción de prescripción de capital e intereses que, en Sentencia Definitiva 5/2021, estimo la prescripción de la suma de $us50 000.-, manteniendo incólume el pago del saldo de igual monto, en cuotas anuales restantes cada una de $us10 000.-, según la cláusula tercera del documento base del proceso ejecutivo, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista SCCI 098/2021, en ese entendido la interposición de la demanda ejecutiva de 22 de noviembre de 2019, interrumpió la prescripción; por lo que no son evidentes los argumentos expuestos en la presente acción tutelar al respecto; b) Fue notificada con un proceso denominado ‘“PROCESO ORDINARIO POSTERIOR EN PROCESO EJECUTIVO (DE REVISION DE FALLO EN PROCESO EJECUTIVO)”’ (sic), que fue remitido por el Juez de primera instancia para conciliación y que se encuentran en trámite, demostrándose que existe un recurso ordinario en curso, destinado a la revisión de lo decidido en proceso ejecutivo; y, c) Los accionantes, muy aparte de interponer esa acción de amparo constitucional, interpusieron un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo; por lo que incurrieron en una causal de improcedencia por subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal- mediante Resolución 146/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 59 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La tercera interesada presentó documentación que da cuenta de que los accionantes presentaron un proceso ordinario posterior, para la revisión del fallo en proceso ejecutivo, en etapa de conciliación, lo que implica que, en caso de conciliarse, la misma será homologada por el Juez de primera instancia, procediendo a la conclusión extraordinaria del proceso, empero, de no conciliarse, proseguirá con la tramitación de la causa ordinaria; 2) En el proceso ordinario posterior, se pretende la revisión y pronunciamiento de la aplicación del art. 1507 del CC, concerniente a la prescripción de la totalidad de la obligación e intereses; y, 3) Al haberse promovido un recurso ordinario posterior, para la consideración o revisión de los resuelto en el proceso ejecutivo y eventual reparación de las vulneraciones denunciadas, en etapa de sustanciación y pendiente de resolución, se incurrió en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad, al interponerse simultáneamente la acción de amparo constitucional.