SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, principio de legalidad, congruencia, falta de fundamentación por errada interpretación de la norma, mala valoración probatoria y tutela judicial efectiva; puesto que los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista SCCI 098/2021 de 24 de marzo, en el proceso ejecutivo que les sigue la hoy tercera interesada, confirmando la Sentencia Definitiva 5/2021 de 25 de enero -que declaro probada la prescripción de la suma de $us50 000.- y disponiendo la prosecución del proceso por la suma de $us50 000.- y Auto Complementario 89bis/2021 de la misma fecha, incurrieron en una interpretación errónea de los arts. 1507 y 1509 del CC, cuando correspondía declararse probada la excepción de prescripción de todo el capital e intereses.
III.1. De la activación paralela de la acción de amparo constitucional a otro medio o recurso legal existente para la protección de derechos y garantías
La acción de amparo constitucional previsto por el art. 128 de la CPE, como uno de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la citada Norma Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal y la jurisprudencia constitucional.
En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente:
“La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. (las negrillas son nuestras).
En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1. se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Respecto específicamente de la activación de vías paralelas o simultaneas, la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, a concluido expresando que:
“…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”[1] (las negrillas son nuestras).
Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones.
III.2. De la sistematización de la jurisprudencia vinculada al proceso ordinario posterior o la acción de amparo constitucional, contra lo resuelto en el proceso ejecutivo
Respecto a este tema, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, sistematizó la jurisprudencia existente, diferenciando dos posiciones respecto a los cuales la jurisprudencia se ha ido decantando. Las dos posiciones a saber, diseñados por la doctrina constitucional son las que siguen:
En la primera posición: En la acción de amparo constitucional se ingresa a la compulsa de los acto presuntamente lesivos en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, puesto que los actos lesivos denunciados no pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, puesto que se refieren a aspectos relacionados a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, por ejemplo, en casos vinculados a: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho a una resolución judicial motivada; 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior.
En la segunda posición: En la acción de amparo constitucional no se ingresa a la compulsa de los actos presuntamente lesivos en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, puesto que los actos lesivos denunciados pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, puesto que se refieren a aspectos que requieren amplio debate en el proceso, por ejemplo, en casos vinculados a: 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva; 2) Excepción perentoria liberatoria; 3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho[2].
Esta diferenciación establecida por la jurisprudencia constitucional, es coherente con la norma procesal civil vigente, puesto que el art. 386 CPC[3]; referida al proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, en su parágrafo I establece expresamente:
“Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Esta norma permite establecer que, en un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, al margen del cumplimiento de los requisitos procesales que dicha norma establece, lo que se controvierte, considera y resuelve es el derecho material de las partes; es decir, el derecho al cumplimiento o pago del acreedor y el derecho a la extinción de la obligación -por diferentes circunstancias- por el deudor, incluyendo la extinción de la obligación por prescripción liberatoria -previstos por el art. 351 del CC-; estableciendo una prohibición para que cuestiones de procedimiento del proceso ejecutivo puedan revisarse en el posterior proceso ordinario, temas que sí pueden ser revisados en una eventual acción de amparo constitucional, conforme la aludida SCP 0367/2012, que concierne a la sistematización de la jurisprudencia de la materia.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, principio de legalidad, congruencia, falta de fundamentación por errada interpretación de la norma, mala valoración probatoria y tutela judicial efectiva; puesto que los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista SCCI 098/2021 de 24 de marzo, en el proceso ejecutivo que les sigue la hoy tercera interesada, confirmando la Sentencia Definitiva 5/2021 de 25 de enero -que declaro probada la prescripción de la suma de $us50 000.- y disponiendo la prosecución del proceso por la suma de $us50 000.- y Auto Complementario 89bis/2021 de la misma fecha, incurrieron en una interpretación errónea de los arts. 1507 y 1509 del CC, cuando correspondía declararse probada la excepción de prescripción de todo el capital e intereses.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: En el proceso ejecutivo seguido por la hoy tercera interesada contra los accionantes se emitió Sentencia Definitiva 5/2021, que declaro probada la prescripción de la suma $us 50 000.- y disponiendo la prosecución del proceso por la suma de $us 50 000.- y Auto Complementario 89bis/2021. En etapa recursiva, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista SCCI 098/2021, confirmando la Sentencia Definitiva 5/2021 y Auto Complementario 89bis/2021, con costas y costos (Conclusión II. 1.).
Los accionantes, representados por Rocío Ortiz Fernández, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, promovieron proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo -descrito en la conclusión primera- con la pretensión de revisar fallos ejecutoriados en el proceso ejecutivo seguido por la ahora tercera interesada, solicitando que previo los tramites de ley declara probada la demanda en todas sus partes (Conclusión II.2.).
En el contexto antes descrito, antes de ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas referidas a las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por los accionantes, es necesario precisar que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por los accionantes el 30 de septiembre de 2021, en cuyo mérito es necesario revisar aspectos de orden procesal previamente.
Como se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, la activación de la citada acción sin agotar los medios o recursos intraprocesales que la ley reconoce, inviabiliza esta acción de defensa, específicamente, la activación paralela de la acción de amparo constitucional y el medio o recurso ordinario-judicial o administrativo- para la revisión de las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, inviabiliza la acción de defensa por subsidiariedad.
En esa comprensión, promover el proceso ordinario posterior para la revisión de lo decidido en el proceso ejecutivo, respecto a temas vinculados a la excepción de prescripción liberatoria, que concierne exclusivamente a la consideración, controversia y dilucidación del derecho material de las partes; es decir, el derecho al cumplimiento o pago del acreedor y el derecho a la extinción de la obligación, incluyendo a la extinción por prescripción liberatoria del deudor. Por consiguiente, el proceso ordinario posterior para la revisión de lo decidido en el proceso ejecutivo, es la vía idónea para dilucidar los temas de derecho material de las partes, empero de ninguna manera temas de procedimiento del proceso ejecutivo, que pueden ser revisados mediante la acción de amparo constitucional.
En ese marco, los accionantes al promover el proceso ordinario posterior a lo decidido en el proceso ejecutivo, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, de manera paralela o simultánea a la acción de amparo constitucional presentada el 30 de septiembre de ese año, con la posibilidad inconcebible de una doble consideración y pronunciamiento en jurisdicciones diferentes sobre las mismas cuestiones planteadas, inviabilizaron la acción de defensa, por cuanto incurrieron en una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; habida cuenta además, que es aquel proceso ordinario posterior, el medio idóneo para dilucidar aspectos concernientes al derecho material de las partes al cumplimiento o pago de la obligación o el derecho a la extinción de la obligación por prescripción, en el ámbito de la prescripción liberatoria pretendida por los accionantes en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.