SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión de su derechos a la propiedad privada y al trabajo; debido a que el demandado, en su calidad de propietario de la empresa de Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio “Mega”, se rehusaría a entregarle su vehículo secuestrado por la Unidad Operativa de Tránsito de la Policía Boliviana, sin que previamente cancele el costo por todos los días en los que estuvo el motorizado en el garaje, al que fue llevado por un agente policial sin su autorización.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la proscripción de medidas o vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho

En cuanto a esta temática se refiere, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha marcado un razonamiento contundente a partir de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, reiterado posteriormente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014-S3 de 20 de octubre y 0149/2014-S3 de 20 de noviembre, entre otras, precisando así el significado y las consecuencias jurídicas de las medidas o vías de hecho en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, donde el Estado tiene como fines y funciones esenciales, entre muchas otras, el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 9 núm. 4 de la CPE).

En ese sentido, la SCP 1478/2012 ya nombrada, precisó que: “…la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchas '…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas (las negrillas nos corresponden).

Es preciso recordar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que por medidas de hecho se entienden aquellos: “...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En ese marco, debe concluirse de manera categórica que, cualquier acto que prescinda de los mecanismos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para la solución de una determinada problemática o controversia jurídica que se suscite, ya sea entre particulares o entre estos y el Estado, y se adopten decisiones o determinaciones que se signifiquen o se asimilen a una justicia directa o por mano propia, se consideran como actos ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno.     

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión de su derechos a la propiedad privada y al trabajo; debido a que el demandado, en su calidad propietario de la empresa de Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio “Mega”, se rehusaría a entregarle su vehículo secuestrado por la Unidad Operativa de Tránsito de la Policía Boliviana, sin que previamente cancele el costo por todos los días en los que estuvo el motorizado en el garaje, al que fue llevado por un agente policial sin su autorización.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente y lo manifestado por la parte solicitante de tutela en su demanda de acción tutelar, de donde se tiene, que el vehículo de propiedad de la parte impetrante de tutela, con placa de control 3857KGT, fue siniestrado por el chofer Kevin Eduardo Landivar Rea, a quien se le proporcionó el mismo, con el fin de generar ingresos económicos como servicio público, aperturándose una investigación ante el Ministerio Público, y asignándole a un funcionario policial al caso, quien trasladó en primera instancia el vehículo al garaje de la Policía Boliviana y posteriormente, sin su consentimiento a un garaje particular; concluyendo el proceso penal, con la suscripción de un Documento Privado de Acuerdo Transaccional y Desistimiento Definitivo, del proceso civil y penal con el propietario del vehículo afectado, el 11 de febrero de 2021, misma que fue presentado ante el Ministerio Público a efectos de que se proceda la devolución del referido motorizado, habiendo transcurrido un año y siete meses desde el siniestro.

Es así, una vez que se constituyó la parte accionante, al garaje particular donde se encontraba su vehículo, le indicaron que para poder retirar el mismo, debía cancelar un monto por concepto de alquiler por el tiempo transcurrido, al tratarse de un garaje de propiedad privada de la empresa Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio “Mega”, monto a cancelar que no le fue comunicado por el funcionario policial; además de no haber consentido el traslado de su vehículo a un garaje privado.

De lo manifestado precedentemente, con base en la información brindada por la parte impetrante de tutela, se concluye que es evidente que el demandado ejerció medidas de hecho en su contra al no permitir el retiro de la movilidad pese a la existencia de una orden emitida por el Jefe de Tránsito Investigaciones Especiales de la Policía Boliviana, consistente en un acta de entrega de vehículo; aspecto que no fue negado por el demandado, quien además no demostró documentalmente las actas de recepción del vehículo que indiquen quien hubiera ingresado el mismo, la fecha y sobre todo que de haber sido el propietario, tendría conocimiento sobre el costo por día de alquiler en el parqueo, como manifestó en la audiencia cautelar.

Ahora bien, tratándose de la denuncia de medidas de hecho, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible activar directamente la acción de amparo constitucional en forma excepcional haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al ser dichas medidas o actos de hecho contrarios al ordenamiento jurídico que afectan derechos fundamentales y requieren de su inmediata tutela, sin necesidad de agotar otros mecanismos legales de defensa para su reparación, a cuyo efecto, el accionante demostró que a pesar de contar con el acta de entrega de vehículo otorgado por el Jefe de Tránsito Investigaciones Especiales de la Policía Boliviana, el propietario del garaje donde había sido conducido el vehículo por un funcionario policial, se negó a entregar el mismo; aspectos que llevan al convencimiento de que se suscitaron medidas de hecho que vulneraron el derecho propietario correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

           En cuanto al derecho al trabajo no se encontró argumento alguno en la presente demanda de acción de defensa, que vincule lesión al mismo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación a este derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.