SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra su persona, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201440383, el 22 de octubre de 2020 ingresó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, cumpliendo el 22 de abril de 2021, los seis meses establecidos por ley como tiempo máximo para estar privado de libertad, conforme al art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021 al Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitó dentro del plazo establecido el respectivo juramento de ley, amparado en el mencionado artículo, mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, por el cual el Juez hoy accionado manifestó que es evidente que se encuentra privado de su libertad por seis meses, alegando el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que con relación al apremio en materia de asistencia familiar, establece que el apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia (CFabrg), “…podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir con la obligación” (sic). Y de manera sorprendente, fijó audiencia para el 7 de mayo de 2021, es decir, después de una semana, tiempo en el que seguirá privado de su libertad.
Ante esa situación, y no existiendo otro recurso inmediato que repare el daño que se estuviera causando, formuló acción de libertad de pronto despacho, para que los plazos procesales sean cumplidos, más aún considerando que es una persona de la tercera edad y su salud está en riesgo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, III y IV, 109, 110, 113.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, “…cumplir con los plazos procesales de remitir al Tribunal Departamental De Justicia…” (sic) y que “…pueda ser valorada la resolución si se enmarca en derecho procesal familiar, para poder acceder a una justicia pronta y dilataciones tomando en cuenta que los derechos procesales familiar se están conculcando por no cumplir con los plazos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que el Juez ahora accionado no cumplió con el art. “186, numeral 9)” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que hace mención a incurrir de manera dolosa en el incumplimiento de los plazos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Jhonny Elvis Mamani Veliz, Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 29 abril de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: a) La acción de libertad presentada por el accionante no cumple con los requisitos establecidos, ya que el nombrado simplemente señaló que no se le otorgó su libertad, sin dar mayor precisión sobre los derechos que considera restringidos, suprimidos o amenazados, ni tampoco fundamentó cómo se restringió ese derecho, más aún si al presente el accionante se encuentra en libertad; b) Dio cumplimiento a los arts. 109 y 127.I del CFPF; 60 y 108.9 de la CPE; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3.2 de la Convención sobre Derechos del Niño, y en ningún momento infringieron derechos y garantías del accionante; c) La Jueza de garantías no puede suplir el accionar del Juez ordinario, por el principio de subsidiariedad; es decir, no puede analizar el fondo del asunto mediante la acción tutelar interpuesta, considerando que la autoridad judicial debe efectivizar la asistencia familiar en su oportuno suministro, en consecuencia, se garantizó el debido proceso; d) La Jueza de garantías no dispuso la intervención del “TERCERO INTERESADO”, que es el beneficiario representado por su progenitora, quien goza de derechos precautelados por la Norma suprema; y, e) Por lo mencionado, solicitó se declare improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el 22 de abril de 2021 el accionante solicitó al Juez hoy accionado que emita mandamiento de libertad a su favor, mereciendo el decreto de igual fecha, por el que fijó audiencia para el 7 de mayo del mencionado año; por otra parte, presentó otro memorial el 26 de abril de igual año, el accionante nuevamente reiteró su solicitud de mandamiento de libertad de manera oportuna y eficaz; sin embargo, el 28 del indicado mes y año, el accionante presentó la acción de libertad; es decir, que el reclamo elevado en la vía jurisdiccional aún no fue resuelto y no esperó ser notificado con el respectivo decreto que habría sido emitido el 27 de ese mes y año, por el cual el Juez ahora accionado dispuso su libertad; 2) Asimismo, el 28 del referido mes y año la referida autoridad judicial libró mandamiento de libertad a favor del accionante; 3) La presente acción tutelar fue interpuesta, pese a que el memorial por el que impugnó la decisión del señalamiento de audiencia de 7 de mayo de 2021 se encontraba pendiente de resolución, sin esperar una respuesta ya sea positiva o negativa, de lo cual, se recuerda que no es posible activar al mismo tiempo la jurisdiccion ordinaria y constitucional, por lo que el suscrito se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la problemática planteada; 4) El art. 180 de la CPE reconoce a la vía ordinaria, por lo que la jurisdicción constitucional debe respetar los procedimientos propios de esa jurisdicción, ello a efectos de no causar una disfunción procesal o caos jurídico, puesto que podrían emitirse dos resoluciones contrarias y que a la larga perjudicarían a los sujetos procesales; y, 5) De esa manera, se advierte que el reclamo de privación de libertad ya fue resuelto.