SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; puesto que, el 22 de octubre de 2020 ingresó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, cumpliendo el 22 de abril de 2021, los seis meses establecidos por ley como tiempo máximo para estar privado de su libertad, por ejecución de asistencia familiar, conforme al art. 415.IV del CFPF, por lo que en la indicada fecha solicitó al Juez ahora accionado, que se extienda mandamiento de libertad a su favor; empero, dilatando su situación dicha autoridad judicial fijó audiencia para el 7 de mayo de 2021; es decir, para quince días después.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos jurisdicciones; vale decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto lesivo, no es posible, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias, en la jurisdicción ordinaria y constitucional, situación que no puede ser permitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la pretensión interpuesta en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa -además de agotada cuando se trata de medidas cautelares-, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de la subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; puesto que, el 22 de octubre de 2020 ingresó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, cumpliendo el 22 de abril de 2021, los seis meses establecidos por ley como tiempo máximo para estar privado de su libertad, por ejecución de asistencia familiar, conforme al art. 415.IV del CFPF, por lo que en la indicada fecha solicitó al Juez ahora accionado, que se extienda mandamiento de libertad a su favor; empero, dilatando su situación dicha autoridad judicial fijó audiencia para el 7 de mayo de 2021; es decir, para quince días después.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 22 de abril de 2021, al amparo del art. 415.IV del CFPC, el accionante solicitó al Juez ahora accionado que emita mandamiento de libertad a su favor, considerando que cumplió más de seis meses de detención por incumplimiento del pago de asistencia familiar; mereciendo el Auto de igual fecha por el que la citada autoridad judicial fijó audiencia para el 7 de mayo de 2021 (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través del memorial presentado el 26 de igual mes y año el accionante reiteró al referido Juez, que libre mandamiento de libertad a su favor, cuestionando el Auto de 22 de dicho mes y año emitido por esa autoridad judicial, por lesionar su derecho al debido proceso, haciendo notar que se fijó audiencia para quince días después de haberse cumplido los seis meses de apremio corporal, lo cual es contrario a lo establecido por ley; ante ello, mediante Auto de 27 igual mes y año el Juez hoy accionado dispuso su libertad y de oficio ordenó su arraigo (Conclusión II.2.). Finalmente, consta mandamiento de libertad 0009/2021 de 28 de abril a favor del accionante emitido por el Juez ahora accionado, por haber permanecido seis meses con apremio corporal conforme lo establece el art. 415.IV del CFPC; documento que fue verificado por un funcionario policial en la misma fecha (Conclusión II.3.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la imposibilidad de accionar en forma paralela un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y una acción de libertad para realizar un mismo reclamo, puesto que esto implicaría la activación simultánea de dos jurisdicciones con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades denunciadas. Situación que podría generar disfunciones procesales y contrarias al orden jurídico, imposibilitando que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida.

De lo mencionado precedentemente, se advierte que el accionante por memorial presentado el 26 de abril de 2021 solicitó por segunda vez al Juez ahora accionado, que libre mandamiento de libertad a su favor, cuestionando que el Auto de 22 del indicado mes y año, emitido por la referida autoridad judicial lesionó su derecho al debido proceso, haciendo notar que se fijó audiencia para quince días después de haber cumplido los seis meses de apremio corporal, lo cual es contrario a lo establecido por el art. 415.IV del CFPF; ante ello, mediante Auto de 27 de igual mes y año esa autoridad judicial dispuso su libertad y de oficio ordenó su arraigo; en consecuencia, el 28 del referido mes y año, se libró mandamiento de libertad; documento que fue verificado por un funcionario policial en la misma fecha. Por su parte, el accionante interpuso la presente acción tutelar el 28 del mencionado mes y año, se entiende, un día después de su último memorial, demostrándose la activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, con la misma pretensión que en el fondo es que se dé cumplimiento al    art. 415.IV del CFPC, y se disponga su libertad; extremo que además ya fue cumplido, puesto que ya se libró mandamiento de libertad a su favor, y fue entregado al Gobernador del indicado Centro Penitenciario el 28 de abril de 2021, a las 13:43 horas (fs. 16).

De esa manera, si bien no se tiene evidencia que el accionante haya sido notificado con el Auto de 27 de abril de 2021, por el que el Juez ahora accionado corrigió procedimiento y dispuso su libertad; empero, aún así el mencionado debió esperar la resolución del último memorial que presentó el 26 de ese mes y año; extremo que imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el particular, al evidenciarse la activación de vías paralelas; aspecto contrario al orden jurídico y a la jurisprudencia constitucional abordada, correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solcitada, obró de manera correcta.