SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión del derecho al debido proceso y a la libertad, y del principio de legalidad; toda vez que, cumpliendo los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461, en dos ocasiones solicitó a la demandada se le conceda el indulto; quien en respuesta a la primera petición, emitió el Informe de Incumplimiento D.D.R.P.- CBBA- 0046/2021 de 21 de abril, exponiendo que hubieran observaciones insubsanables; impugnado el mismo, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, dictó el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2021, disponiendo que se emita un nuevo informe tomando en cuenta lo analizado en dicho fallo; por lo que, reiteró por segunda vez su pedido, a lo que la Directora demandada emitió el Informe de Incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 055/2021 de 12 del referido mes, exigiéndole documentación no acorde a la referida normativa y pese a haber solicitado su reconsideración la prenombrada mantuvo su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado es nuestro).