SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la defensa material y técnica; y los principios de razonabilidad, temporalidad, proporcionalidad, transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes; alegando que estando detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, desde hace tres años, diez meses y veinticinco días, sin que, a la fecha desde el 30 de marzo de 2017, se haya emitido alguna sentencia en su contra; a consecuencia de que, el Juzgado donde se encontraba su proceso entró de vacaciones, pidió la remisión de su expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, no todos los cuerpos de dicho proceso fueron remitidos, con lo cual se le estaría desconociendo sus derechos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de determinar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

         La accionante por intermedio de su abogado, denuncia la lesión de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa, en razón a que, encontrándose en detención preventiva pidió la remisión de su proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, a consecuencia de que el Juzgado donde se tramitaba su causa ingresaría de vacaciones; sin embargo, y pese a que dicho acto debe ser realizado de oficio, solamente se enviaron algunos cuerpos del expediente, con lo cual se le estaría agravando ilegítimamente su detención, sin tomar en cuenta que es madre de tres hijos menores de edad, encontrándose de igual forma delicada de salud.

         Ahora bien, conforme a la problemática expresada por la ahora accionante, la misma radica en la petición de que se ordene de manera inmediata la remisión del expediente judicial completo al Tribunal de Sentencia Penal Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como se remitan antecedentes al Juez Disciplinario de Turno del Órgano Judicial, ante la existencia de un daño y perjuicio latente; al respecto, corresponde señalar que revisados los antecedes que conforman la presente causa, no cursa pedido alguno relacionado a cualquiera solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de origen que pudiera acreditar que la restricción de la libertad devenga de la imposibilidad de llevar adelante dicho acto como emergencia de la falta de remisión del algunos cuerpos de su proceso al Tribunal de Turno, cuando se debe tener en cuenta que conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un medio especial y preferente, por el cual, se pide al Juez o al Tribunal de garantías el restablecimiento de los derechos constitucionales relacionados a la vida, la libertad personal y de locomoción, así como la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal, sin dicho presupuesto la pretensión de tutela a través de la acción de libertad no tiene sustento, más aún si cualquier acto u omisión debe estar relacionado con el derecho a la libertad personal y estar conexo con el acto atribuido como indebido, siendo la causa directa que provoca la afectación e incidencia sobre ese derecho fundamental; en ese sentido, al no haberse en el caso de análisis solicitado una medida de cesación a la detención preventiva, la cual si estaría vinculada al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, el simple hecho per se de no haberse remitido todos los cuerpos de su proceso, no constituye afectación directa de su derecho a la libertad, presupuesto que constituye un motivo para poder otorgar la tutela, el cual al no concurrir en el caso, no amerita la tutela solicitada, debiendo en todo caso, sin ingresar a mayor análisis, denegarse la tutela impetrada.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.