SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
En ese entendido, el 27 de abril de 2021, solicitó audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, que fue programada para el 5 de mayo de igual año, misma que fue suspendida por falta de notificación a las partes, señalándose nueva audiencia para el 10 de ese mes y año, actuado procesal en el que se cumplieron todas las notificaciones pertinentes y se remitieron los oficios al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, así como a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, el Juez ahora accionado decidió suspender por segunda vez dicha audiencia debido a que de manera verbal el Fiscal de Materia manifestó que no podía estar presente por tener otra audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el mismo día y hora; también el otro Fiscal de Materia manifestó que se encontraba ocupado, sin sopesar que insistentemente le indicaron que el citado actuado procesal debía llevarse a cabo; es más no fue señalada una nueva fecha de audiencia.
I.1.2. Derechos, garantías y principios vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se repongan los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 10 de mayo de 2021, debió instalarse la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva amparada por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo que se encuentra detenido por casi tres años, adjuntando para demostrar esa situación el Certificado de permanencia y conducta del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; b) La suspensión de dicha audiencia a solicitud del Fiscal de Materia es contraria a lo establecido por el art. 113 del citado Código que señala que la incomparecencia del Fiscal de Materia será inmediatamente puesta a conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz para la asignación de otro Fiscal bajo responsabilidad del inasistente y en ningún caso la presentación del cuaderno de investigaciones suplirá esa inasistencia; c) También el parágrafo sexto indica que el Juez o Tribunal en ningún momento podrá suspender la mencionada audiencia por las circunstancias antes determinadas, ya que la autoridad judicial debe usar su poder ordenador y disciplinario para disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes; d) Considerar la cesación de la detención preventiva es un acto vinculado directamente con el derecho a la libertad por lo que la incomparecencia del Fiscal de Materia no debe ser causal ni óbice para que la audiencia deje de llevarse adelante, incluso ante una solicitud expresa de dicha Fiscal, quien podrá asistir a través de otros, porque si no lo hiciera estaría renunciado a su derecho de objetar la cesación de la detención preventiva; y, e) El Juez hoy accionado al suspender su audiencia no determinó nueva fecha para la realización de la misma, por lo que tampoco se puede notificar a las partes, dejándolo en incertidumbre jurídica, más aún cuando se encuentra detenido por casi tres años y siete meses y aún no se instaló juicio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que: 1) La audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 5 de igual mes y año, fue suspendida por falta de notificación al Ministerio Público; siendo reprogramada para el 10 de ese mes y año, la cual fue suspendida a petición expresa del Fiscal de Materia por los motivos fundados, conforme indicó en el memorial de igual fecha, el cual se puso a conocimiento de las partes; y, 2) Los motivos de la suspensión de la referida audiencia se encuentran debidamente sustentadas, por lo tanto no son ciertos los argumentos esgrimidos por el accionante en su acción de defensa, debiéndose denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 29 vta. a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez ahora accionado debe señalar audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante en el término de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de que se efectúen todas las notificaciones correspondientes; y, ii) Respecto a establecer responsabilidades económicas o de cualquier tipo al Juez hoy accionado, el accionante tiene todas las facultades para asistir y acudir ante las autoridades competentes del Órgano Judicial y del Consejo de la Magistratura; bajo los siguientes fundamentos: a) El procedimiento establece que dicha audiencia no puede ser suspendida por la inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso por el principio de unidad, como en el caso de alguna de las partes, solamente dicha suspensión es posible ante la inasistencia de la parte solicitante, ya que se entendería que abandonó su pretensión; b) La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio hace referencia a las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; c) La SCP 0217/2014 del 11 de febrero estableció que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso, aunque no exista nexo directo con el derecho a la libertad, siempre que se hubieran agotado los medios de impugnación o que el accionante se encontrara en estado absoluto de indefensión, en el presente caso se encuentran justamente vinculados el derecho al debido proceso con el derecho a la libertad; d) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero definió que el juez de control jurisdiccional debe verificar la notificación con la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de los sujetos procesales y si a pesar de dicha notificación no se presentaron en audiencia, este actuado procesal debe realizarse indefectiblemente; puesto que la inasistencia del Fiscal de Materia o de la parte civil implica la renuncia a su derecho a objetar la cesación; e) La SCP 1625/2013 de 4 de octubre, estableció que cuando se trata de una audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva la misma no podrá ser suspendida por la incomparecencia del Fiscal de Materia al no ser imprescindible su presencia; y, f) En audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 10 de mayo de 2021, la Secretaria del Juzgado informó al Juez hoy accionado que las partes se encuentran legalmente notificadas para dicha audiencia, informado el Fiscal de Materia que se encontraba en -otra- audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares por lo que no podía conectarse, por lo que se extrae que el Fiscal de Materia se encontraba legalmente notificado y era el único que no se encontraba conectado; empero, dicho extremo no era una causal de suspensión tal como se dispuso en la parte resolutiva del acta de igual fecha; por lo tanto existió una vulneración del derecho al debido proceso y del principio de celeridad y al acceso a la justicia vinculado al principio de legalidad que deben cumplir todas las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una resolución.