SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración del derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la “legalidad”; puesto que el Juez hoy accionado a pesar de insistir que su audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva debía llevarse adelante, suspendió dicho actuado procesal por la inasistencia del Fiscal de Materia y sin señalar nueva audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de consideración de la cesación de la detención preventiva

La SCP 0208/2020-S3 de 13 de julio, sobre la celeridad relacionada a una solicitud de la cesación de la detención preventiva, reiteró el siguiente razonamiento: «Al respecto, la SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, estableció que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.

En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de laSC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)   En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)   Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial…

c)   Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso

La SCP 0706/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos- y expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener.

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple ‘convidado de piedra’. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En el mismo sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a las garantías judiciales, dispone: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…’.

Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las leyes confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración del derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la “legalidad”; puesto que el Juez hoy accionado a pesar de insistir que su audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva debía llevarse adelante, suspendió dicho actuado procesal por la inasistencia del Fiscal de Materia y sin señalar nueva audiencia.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial de 28 de abril de 2021, formulado por el accionante, a través del cual solicitó al Juez hoy accionado audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un privado de libertad debe tramitarla con la mayor celeridad posible, constituyéndose en un acto dilatorio respecto a esta situación, la inasistencia del representante del Fiscal de Materia cuando este fuera notificado legalmente y no comparece a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; puesto que dicha instancia se encuentra regida por el principio de unidad, por lo que puede asistir otro Fiscal de Materia al mencionado actuado procesal.

En ese entendido, se advierte que el accionante solicitó el 28 de abril de 2021, la consideración de la cesación de su detención preventiva, ante el Juez ahora accionado; si bien, los actuados procesales posteriores a este no cursan en antecedentes; sin embargo, los hechos fácticos referidos a la causa de suspensión de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 10 de mayo de igual año, y lo ocurrido en la indicada audiencia -que denuncia el accionante- fueron corroborados tanto por el informe presentado por el Juez hoy accionado, como por el Tribunal de garantías, quienes tuvieron acceso y revisaron el expediente del presente proceso (fs. 28); es así que, se tiene que evidentemente el motivo de la suspensión de la mencionada audiencia del accionante fue la inasistencia del Fiscal de Materia, quien de acuerdo al informe del Juez ahora accionado pidió la suspensión de forma expresa -memorial- de ese actuado procesal, por motivos fundados; no obstante, el referido Juez no consideró la jurisprudencia tantas veces reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que claramente señala que si el Ministerio Público fue legalmente notificado -tal como verificó el Tribunal de garantías- a una audiencia donde se definirá la situación jurídica de un privado de libertad -en este caso el accionante-, y si el nombrado no asiste a dicho actuado procesal, no puede ser diferido de forma alguna; más aún cuando en la citada instancia por el principio de unidad que lo rige, pudo hacerse presente a través de cualquiera de sus miembros y no necesariamente mediante el Fiscal de Materia asignado al caso o que pertenezca a la misma unidad especializada, no constituyéndose un memorial donde justifica indudablemente su inasistencia a la audiencia fijada, un descargo válido al respecto, por lo antes indicado; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, al vulnerarse no solo el derecho a la libertad sino también al debido proceso.

Ahora bien, con relación a la denuncia que el Juez ahora accionado no señaló fecha ni hora para la realización de una nueva audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, debido a la suspensión del acto procesal programado para el 10 de mayo de 2021,  se tiene que el Juez hoy accionado en su rol de director del proceso está obligado a impulsar de oficio el trámite de la causa sin que sea necesaria la petición de parte; conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se debió programar de oficio nueva fecha para celebrar el actuado procesal suspendido, extremo que no sucedió, siendo que incluso dicha situación no era atribuible al accionante, sino a la errónea interpretación del Juez ahora accionado respecto al presunto justificativo del Fiscal de Materia para no asistir a la referida audiencia, por lo que se dejó en incertidumbre al nombrado respecto a la definición de su situación jurídica, aspecto que se configura en una dilación indebida que está vinculada al derecho a la libertad del accionante; correspondiendo, conceder también la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, en cuanto a derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la “legalidad” no corresponden ser considerados, debido que no ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta, aunque con diferente fundamento.