SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de precinto y otros, desde el 20 de noviembre de 2020 su mercancía que debía ser nacionalizada se encuentra retenida, sin darle una explicación lógica o racional, de por qué no se dio cumplimiento a la “RD 01-004-19 de 13 de febrero de 2019”, que aprobó el procedimiento para despacho de importación de mercancías provenientes de zonas francas extranjeras “GNN-M09”.
Asimismo, con la finalidad de efectuar un despacho de régimen aduanero de importación, contrató los servicios de la empresa “TRANSPORTES Y SERVICIOS LUIS VICENTE LTDA.” (sic), tal como se encuentra consignado en la “Carta Porte Internacional 75578/20” y el “MIC-DTA 20CL228354B”, siendo su persona el consignatario de la mercancía, la cual siguiendo los trámites realizados tiene como lugar la Aduana Especializada Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) 702.
No obstante lo anterior, sin saber por qué el 26 de noviembre de 2020 fue citado a participar de las acciones de verificación que iba a efectuar la AN y la Fiscalía adscrita a esa institución, debiendo constituirse en dicho acto además el chofer, la empresa de transporte y la agencia despachante de aduana; sin embargo, fue conducido en calidad de arrestado a la “Fiscalía de Aduana”, ubicada en el Canal Isuto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde permaneció incomunicado hasta las 16:00 horas de ese día aproximadamente, hasta que su abogado, por encargo de su esposa, acudió al lugar y solicitó una explicación de lo ocurrido; ante ello, a las 19:00 horas fue liberado con un cese de arresto y fue citado a prestar su declaración para el 3 de diciembre de 2020, en una investigación en la que fue ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y -se entiende- a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto toda medida interpuesta contra su persona, sea con responsabilidad civil y penal, y la condenación de costas (fs. 6).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El art. 57 de la Ley General de Aduanas (LGA) prevé que al estar bajo el amparo de un régimen de tránsito aduanero significa que su mercadería “tenía la obligación” de llegar del punto A al punto B, siendo el destino la Aduana Interior Recinto Warnes de la AN; empero, lo que sucedió fue que el camión tenía una variación en el peso; por lo que tal extremo fue puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público, y el “26” se citó a su persona, al transportador internacional y a la auxiliar de la agencia despachante de aduana, llegada la fecha del verificativo no se encontraban presentes ni el chofer del camión ni la referida agencia despachante de aduana, estando únicamente su persona y el representante del Ministerio Público; b) De manera extraña, el Fiscal de Materia ahora accionado lo arrestó y trasladó desde Warnes hasta el canal Isuto entre segundo y tercer anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, manteniéndolo incomunicado y tratando de obtener información; c) Es el primer interesado en que su mercancía llegue a destino y se pueda “desaduanizar”, hacer los pagos de los tributos fiscales correspondientes y realizar la comercialización; d) Se deben puntualizar dos aspectos; primero, que se procedió a un arresto indebido porque no habían elementos para demostrar la probabilidad de autoría y no tuvo acceso al derecho a la defensa; y segundo, no puede existir una investigación de un delito cuando no hay indicios racionales necesarios para establecer dicha comisión; se señaló además que se estaría poniendo a conocimiento del juez el inicio de investigaciones; sin embargo, al momento del aforo correspondiente simplemente se recogió el cable acerado por el cual no hay presunción, expidiéndose un informe en el que el Investigador señaló que “…podría existir porque el cable estuviera con grasa…” (sic) y que los precintos se encontraban intactos, lo que demuestra que no hay una base jurídica que establezca la violación del precinto; e) Con referencia al delito de sustracción de prenda aduanera por el que también está siendo investigado, hasta el momento no se emitió el parte de recepción correspondiente, y si bien es evidentemente que en el momento de la llegada se pudo determinar que presumiblemente había una variación en el peso; empero, conforme a normativa debió realizarse el aforo de manera inmediatamente en el cual se demuestre lo verificado con lo documentado; f) De acuerdo al manifiesto internacional de carga se declaró que habían setecientas treinta y siete cajas de cartón y en el aforo correspondiente se consignó el mismo número de cajas; por lo que no se presumiría el excedente o falta de peso, motivo por el que la AN de origen, pudo incurrir en un error material; sin embargo, verificada esa situación “no hay nada” por lo que el Estado pueda efectuar una persecución penal contra su persona; y, g) Si bien su arresto cesó, los elementos por los que se procedió a su detención indebida persisten, razón por la que formuló la acción de libertad reparadora.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Cristian Kiyoshi Kamiunten Salas, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) La AN reportó la llegada de un camión correspondiendo verificar la mercancía, haciéndole conocer como observaciones que el referido motorizado ingresó con un peso de 36 670 kg y pasó la frontera con ese peso; sin embargo, cuando llegó a destino contaba con un peso de 29 240 kg; es decir, 1 430 kg menos equivalentes a siete toneladas; asimismo, al momento de pasar la frontera el camión tenía una mercadería que sobrepasaba la “chata”, conforme a lo registrado en los sistemas de seguridad y las fotos tomadas y llegó a destino a la mitad; por lo que lo señalado por el accionante respecto a que no existen faltantes o sobrantes, no es evidente; 2) Para la verificación se llamó al accionante, al transportista y al camionero, que son las tres personas que intervienen en el tránsito y solo asistió el accionante en su condición de consignatario y al desconocer si la mercadería era suya, incluida la demasía o no, es que se procedió a su arresto, con fines investigativos y de conformidad al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin vulnerar sus derechos estando a la espera de un informe técnico, es más se le notificó con el cese del arresto al no contar con los elementos suficientes, y se lo citó para que posteriormente preste su declaración; 3) Respecto a lo manifestado por el accionante sobre el control jurisdiccional del caso, se aclara que desde el 21 de noviembre de 2020 a las 19:13 horas el proceso cuenta con el respectivo control, motivo por el que cualquier reclamo, objeción o incidente pudo formularse ante la instancia judicial ordinaria conforme a lo determinado por la SC 0360/2012 de 22 de junio y la SCP 1031/2019-S4 de 4 de diciembre; 4) El accionante no se encuentra en una situación de indefensión; puesto que incluso presentó un memorial por el cual comunicó que no podría asistir a su declaración informativa debido a que su abogado tenía otra audiencia; 5) El Ministerio Público actúa bajo los principios de objetividad y legalidad, cumpliendo con los plazos respectivos, no siendo evidente la supuesta persecución ilegal e indebida; ya que en su momento se determinará la existencia o no de responsabilidad del accionante; y, 6) Al no observarse el principio de subsidiariedad, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de “11 de noviembre” -siendo lo correcto 2 de diciembre- de 2020, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto existe una autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por el accionante; ii) Hay una ausencia de objeto procesal porque el acto lesivo denunciado fue dejado sin efecto; ya que el accionante se encuentra en libertad, y la citación que se efectuó para que preste su declaración el 3 de ese mes y año, de ninguna manera podría ser considerada como una amenaza al derecho a la libertad; iii) Se debe tomar en cuenta que a pesar de los esfuerzos del abogado del accionante para sostener la presente acción de defensa, no se adjuntó prueba ni en el memorial ni tampoco en audiencia, es más, el Fiscal de Materia ahora accionado fue quien de manera objetiva demostró todos los extremos, motivo por el que tampoco se podría aplicar la verdad material; además, se refirió de manera clara que el arresto ya cesó; y, iv) En caso de que no se hubiera dado aviso del inicio de investigaciones el accionante podía acudir ante el juez de instrucción penal de turno; sin embargo, el proceso está a cargo del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital de ese departamento; por lo que en virtud al principio de subsidiariedad, el accionante debió acudir ante el mismo a efectos de denunciar los extremos alegados en esta acción tutelar.