SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y -se entiende- a la libertad; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado de manera indebida ordenó su arresto durante tres horas aproximadamente, permaneciendo incomunicado y al cesar dicha medida se procedió a citarlo para que preste su declaración informativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, manifestó que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril’.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y -se entiende- a la libertad; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado de manera indebida ordenó su arresto durante tres horas aproximadamente, permaneciendo incomunicado y al cesar dicha medida se procedió a citarlo para que preste su declaración informativa.
Ahora bien, del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que el propio abogado del accionante reconoció que si bien su arresto cesó; empero, los elementos por los que se procedió a su arresto indebido persisten, razón por la que formuló la acción de libertad reparadora.
Asimismo, el Fiscal de Materia ahora accionado alegó que desde el 21 de noviembre de 2020 a las 19:13 horas, el proceso en cuestión cuenta con el respectivo control jurisdiccional; por lo que cualquier reclamo, objeción o incidente pudo formularse por el accionante ante la instancia judicial ordinaria.
Finalmente, el Tribunal de garantías en la Resolución de 2 de diciembre de 2020 en revisión, indicó que el proceso está a cargo del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que en virtud al principio de subsidiariedad, el accionante debió acudir ante el mismo a efectos de denunciar los extremos alegados en esta acción tutelar.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales de materia o funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen vulneración a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez de instrucción penal como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP.
Es así que, en el caso concreto, se evidencia que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, que recae en el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien tiene competencia para conocer las posibles vulneraciones en las que hubiera incurrido el Fiscal de Materia ahora accionado; por lo que el accionante debió acudir de manera previa a esa instancia ordinaria, para que dentro de un plazo razonable la referida autoridad judicial se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del arresto, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta vulneración, recién activar la acción de libertad como medio de defensa; sin embargo, al no actuar de esa manera, el accionante omitió considerar lo desarrollado por la citada jurisprudencia constitucional, razón por la que se debe denegar la tutela.
Respecto a la denuncia del accionante sobre la vulneración de sus derecho a la vida y a la salud, el mismo se limitó a mencionarlos, sin presentar prueba alguna que demuestre cómo se vulneraron dichos derechos; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
Finalmente, no obstante a la denegatoria de la tutela, por los fundamentos expuestos precedentemente, se aclara que en cuanto a la solicitud del accionante de que se establezca responsabilidad civil y penal del Fiscal de Materia ahora accionado y se lo condene en costas, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional, y por lo tanto no es obligatoria, a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.