SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S3

Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA                                                 

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  40736-2021-82-AL

Departamento:             Santa Cruz              

En revisión la Resolución 09/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Limbert Solares Ruiz en representación sin mandato de Orlando Marquina Rojas contra Beba Fuentes Ortíz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, por Resolución de 16 de mayo de 2021, se dispuso su detención preventiva, por lo que suscribió el acuerdo para acogerse a procedimiento abreviado presentando su memorial el 20 del citado mes y año, impetrando señalamiento de audiencia respectiva adjuntando el indicado acuerdo; empero, Beba Fuentes Ortíz Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- no quiso recibir los documentos pese a que aún era las horas 15:55, viéndose perjudicado junto a otras personas más que también fueron afectadas, siendo recibido su memorial al siguiente día; posteriormente, se apersonó en cinco oportunidades a objeto de conocer si la precitada funcionaria ingresó el referido escrito al despacho de la Jueza del señalado Juzgado, quien atendiéndole de forma prepotente indicó que requería presente el memorial de descargo previamente, viéndose obligado su abogado de regresar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en busca del mencionado documento, pero pese a retornar con el mismo, la funcionaria accionada señaló que aún no había ingresado al despacho de la autoridad jurisdiccional porque no terminó de armar el expediente; falta de celeridad que provoca la retardación de la tramitación de su proceso prolongando su detención preventiva.

    

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y dignidad vinculados al debido proceso, a la defensa a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, en audiencia invocó el art. “60” de la Norma Fundamental.    

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada remita en el día el memorial ante el despacho de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada y el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y en audiencia ampliando manifestó que: a) El viernes 21 de mayo de 2021, cuando presentó el memorial, los funcionarios del Juzgado le indicaron que retorne el martes, al apersonarse ese día le mencionaron que el memorial aún no había ingresado a despacho, pero de forma incongruente refirieron que existían decretos; b) Ayer -entiéndase 1 de junio del citado año- se aproximó al juzgado pretendiendo presentar el memorial de reiteración, consultando previamente si se emitió “…un decreto de salida o una observación que tiene que hacerme la autoridad jurisdiccional respecto al requerimiento conclusivo que manifiesta, hacer notar que el requerimiento conclusivo puede ser presentado por el Ministerio Público en audiencia, en audiencia de procedimiento abreviado que se está solicitando en sí, entonces he ido el día viernes y no estaba…” (sic), evidenciándose que transcurrió una semana sin que el memorial ingrese a despacho; c) El martes por la mañana retornó al Juzgado, pero una funcionaria de nombre “Maeli Agrada” indicó que debía presentar la copia con el descargo respectivo, por lo que en la tarde volvió con la copia solo para que le digan que aún no ingresó al despacho de la Jueza; d) Existe dilación en el ingreso de los memoriales, incumpliéndose el término dispuesto por ley, dilatando de sobremanera el tema de su derecho a la libertad; e) Debe tomarse en cuenta que es padre de un menor, vulnerándose los derechos de un niño que tienen primacía frente a otros; y, f) Su abogado solicitó le permitan conversar con la Jueza, pero no le dieron curso.

  

En uso del derecho a la réplica refirió que, se alega que existirían decretos debido a que se presentaron dos memoriales, uno adjuntando documentación, y otro solicitando señalamiento de audiencia anexando el acuerdo de procedimiento abreviado, pero no se puso en su conocimiento ningún decreto.     

                                

I.2.2. Informe de la parte accionada

Beba Fuentes Ortíz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante, de fs. 12 a 13, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad, sorprende lo alegado por el peticionante de tutela, puesto que conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se puede evidenciar que el 16 de mayo de 2021 se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses, determinando que la prueba digital presentada sea efectivizada de manera física; asimismo, se tiene que el 21 del mencionado mes y año, a horas 10:30 presentó físicamente las pruebas propuestas en la audiencia cautelar, emitiéndose la providencia de 24 del citado mes y año; 2) En la misma fecha, a horas 10:25 presentó otro memorial solicitando señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, que también fue providenciado el 24 de mayo de 2021, señalando tener por apersonado al accionante y a su abogado, para hacerle conocer ulteriores actuados, respecto a la solicitud de audiencia, la Jueza a quo refirió que debía previamente adjuntar el requerimiento fiscal correspondiente, que se extrañaba en el expediente, debiendo acudir ante el Fiscal de Materia según la previsión del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, respecto al otrosí se tuvo por presente disponiendo que la oficial de diligencias tome nota; 3) A la fecha se encuentra con baja médica hasta el 31 del mismo mes y año debido a que contrajo coronavirus (COVID-19), por lo que resulta falso el argumento de que no se ingresó a despacho los memoriales; 4) Respecto a la forma de atención reclamada, tales afirmaciones no son ciertas, pretendiendo inducir en error, puesto que el memorial fue presentado el 21 de mayo de 2021, siendo imposible que el 20 del referido mes y año su persona le hubiese solicitado que presente la copia de descargo, y menos que indique que no habría ingresado a despacho, más aún, si sostiene que eran las horas 15:55 y tenía que retornar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para recoger la citada copia, considerando que solo se atiende hasta las horas 16:00; 5) La atención por ventanilla es realizada por la Oficial de diligencias y no por su persona; 6) De acuerdo con la Ley del Órgano Judicial, en todo juzgado existe un libro diario de registro de todos los memoriales ingresados y los descargos de salida, puesto que no se cuenta con un sistema informático, libro que no fue revisado por el abogado, alegando faltas que no cometió en sus funciones como Secretaria, posiblemente para justificar ante su cliente el desconocimiento del trámite procesal para la presentación de un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; y, 7) Cabe precisar que el Juzgado se encuentra aislado por catorce días debido al contagio por COVID-19, “…dispuesto mediante resolución RRHH de fecha 31 de mayo de 2.021” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente original, se constata la existencia de la providencia de 24 de mayo de igual año, emitida por la autoridad jurisdiccional mediante la cual atiende la solicitud del impetrante de tutela, misma que no es materia del reclamo, sino la dilación en la atención; ii) Al accionar contra la Secretaria accionada, el peticionante de tutela omitió considerar que el control jurisdiccional corresponde al Juez, y no a los Secretarios; iii) No existe constancia de que el memorial no hubiese sido remitido al Juez, o que siendo remitido no fuese atendido, siendo ésta la autoridad que certificará si se envió dentro del plazo de veinticuatro horas a su despacho los memoriales presentados “…vale decir que de accionada la autoridad jurisdiccional, hubiere sido aquella autoridad que le hubiera delegado responsabilidad a su secretario o la hubiera asumido intuito personae, pero este Tribunal de Garantías no pudiere llegar a una indiferencia que efectivamente no se hubiera remitido aquello…” (sic), puesto que según la revisión del expediente “constitucional” se evidencia la emisión de una providencia dentro del plazo previsto por ley, siendo el Juez quien determinará el cumplimiento o no de lo establecido por el art. 94 “romanos I.1” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y no solo a lo argumentado por el accionante, por ello no puede concederse la tutela por pronto despacho al no constarse con elementos circunstanciales fundados sobre aquello; iv) Tanto la funcionaria de apoyo jurisdiccional como el personal del juzgado se encuentran en cuarentena por padecer COVID-19, que constituye una razón material y no una supuesta dilación; y, v) Un aspecto que no puede ser obviado es la falta de accionamiento contra la autoridad jurisdiccional, por ser quien tiene la obligación de atender en el plazo oportuno las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, que es tutelada por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.  

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado-representante sin mandato del impetrante de tutela en audiencia señaló que requería conocer el valor probatorio otorgado a las pruebas acompañadas a la presente acción de defensa, toda vez que las fechas pueden ser alteradas, pues no existiría ninguna razón para presentar el memorial de reiteración si se hubiese emitido el decreto, y menos mentir a una Sala Constitucional.

En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que la jurisdicción constitucional difiere diametralmente de la jurisdicción ordinaria, tanto en aspectos materiales como formales, por lo que la valoración probatoria solo es posible ante el cumplimiento de los requisitos para salvar las auto-restricciones, “…la presentación de la documental se constituye como prueba, no objeto de su valora con sino objeto de su subsunción o ponderación, esa es la diferencia…” (sic);  sin embargo, bajo el principio de cordialidad, se tiene que el peticionante de tutela sostiene haber presentado dos memoriales el 21 de mayo de 2021, ello es evidente, pero lo que se ha dejado claro es que la autoridad jurisdiccional es la encargada de verificar o no la remisión de los expedientes o memoriales de solicitud a su despacho, de haber sido accionada esta autoridad, sería quien tendría que informar si se le remitió o no a su despacho dentro del plazo razonable; otra forma de “…poder expresar fundadamente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es una acta notarial que el memorial no hubiera sido ingresado a despacho. Existen pruebas materiales bajo el principio de interdicción que pueden ser utilizadas proe las pares, a efectos de probar sus pretensiones, lo que debe dejarse claramente establecido que la jurisdicción constitucional es diametralmente distinta a la ordinaria y en particular a la penal, y si bien es cierto la aborda no puede pretender invocarse ante esta jurisdicción cuestiones estrictamente ordinaria…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Marquina Rojas -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro, por memorial recibido el 21 de mayo de 2021, el prenombrado solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, fecha y hora de audiencia a objeto de considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 2 y vta.).

II.2.  Mediante memorial de 1 de junio de 2021, el impetrante de tutela reiteró su pretensión de señalamiento de audiencia para procedimiento abreviado, toda vez, que su memorial de 21 de mayo del mismo año, no tuvo respuesta alguna (fs. 3 y vta.) 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, incumple sus funciones al omitir ingresar al despacho de la autoridad jurisdiccional los memoriales mediante los cuales solicitó señalamiento de audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado; y, cuando su abogado se apersonó reiteradas veces para conocer sobre la emisión de la providencia respectiva, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional contestó que los precitados memoriales aún no ingresaron a despacho, dilación que afecta sus derechos a la libertad y dignidad vinculados al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente, y al principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, en lo sustancial reclama que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incumple sus funciones al omitir ingresar al despacho de la autoridad jurisdiccional los memoriales mediante los cuales solicitó señalamiento de audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estupro; y, cuando su abogado se apersonó reiteradas veces para conocer sobre la emisión de la providencia respectiva, dicha funcionaria accionada contestó que los precitados memoriales aún no ingresaron a despacho, dilación que afecta sus derechos.

Delimitada la problemática constitucional que se pretende sea resuelta, dada la naturaleza del reclamo efectuado por el impetrante de tutela, es pertinente tomar en cuenta que para que esta jurisdicción conozca y se pronuncie sobre presuntas infracciones al debido proceso vinculadas con el derecho fundamental a la libertad, es preciso cumplir con los dos presupuestos de necesaria concurrencia establecidos por la reiterada jurisprudencia emitida sobre este particular, presupuestos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales establecen que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad o funcionario público accionados, deben indefectiblemente vincularse con el derecho fundamental de libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) El peticionante de tutela debe encontrarse en estado de indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad.

Conforme los parámetros que anteceden, y considerando los argumentos esgrimidos por el accionante y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, resulta evidente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, este pretende acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado previsto por el art. 373 del CPP, tal como se desprende de la formulación argumentativa del reclamo expuesto en su acción de libertad, así como se advierte del contenido de los memoriales presentados el 21 de mayo y 1 de junio, ambos de 2021, mediante los cuales solicita audiencia de consideración de aplicación de dicha salida alternativa, y los cuales considera que no fueron providenciados ante la omisión de la accionada de ingresarlos al despacho de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, corresponde señalar que la presunta dilación y/u omisión provocada por la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada carece de la necesaria vinculación directa con la restricción del derecho fundamental a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que los precitados memoriales forman parte del trámite específico otorgado al procedimiento abreviado y que se encuentra determinado por los arts. 373 y 374 del adjetivo penal, despliegue procesal que debe ser cumplido; en ese sentido, el señalamiento de la audiencia por sí mismo no definirá de forma automática la situación jurídica del imputado -hoy peticionante de tutela- pues en dicho actuado la autoridad judicial a cargo del proceso verificará el cumplimiento de los requisitos previstos por ley -presentación del requerimiento conclusivo, aceptación del imputado sobre la comisión del hecho, entre otros-, la exposición argumentativa de las partes (art. 374 del citado código), y que además dependerá de la aceptación de la víctima, que en caso de no estar de acuerdo podrá oponerse; o que la autoridad jurisdiccional considere que el procedimiento común -juicio oral- permitirá alcanzar un mejor conocimiento de los hechos investigados, quedando a decisión de la autoridad que conoce la causa proseguir con el desarrollo del proceso o dictar sentencia e imponer una determinada condena (art. 373 del CPP), en suma un trámite y despliegue procesal dentro el cual y en función al cumplimiento de la normativa, el Juez determinará la procedencia o no de dicha salida alternativa.

En ese sentido, y conforme se tiene ampliamente explicado, la vulneración del derecho a la libertad que el accionante ahora reclama generada por la presunta omisión de ingresar los memoriales ante el despacho de la Jueza que conoce la causa, no resulta evidente, máxime si conforme manifestó en su memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente, por lo que la situación restrictiva del citado derecho fundamental obedece a una decisión judicial de naturaleza y tramitación distinta, inherente al régimen de medidas cautelares; y, si bien se alega que se estaría prolongando dicha privación de libertad, no existe un fallo específico ejecutoriado que hubiese dispuesto su libertad y que a raíz de la dilación generada por la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada no puede materializarse, por lo que, el ingreso a despacho de los precitados memoriales no definirá de manera directa la situación jurídica del peticionante de tutela; situaciones fáctico procesales que evidencian la falta de vinculación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, como tampoco la prolongación de la privación que cumple, pues se reitera que la detención preventiva que le fue impuesta obedece a una resolución judicial en la cual se determinó el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; en tanto, que la tramitación de una salida alternativa como es el procedimiento abreviado, por sí mismo no implica que de manera automática e inmediata se dispondrá la libertad del accionante, puesto que -conforme se tiene explicado precedentemente-, el hecho de someter a trámite dicha salida alternativa conlleva un despliegue procesal previo conforme establecen las precitadas regulaciones normativas, y consecuentemente un posterior análisis de la autoridad competente, quien observará y aplicará la normativa pertinente a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, con base en todo ello determinará si resulta procedente o no el procedimiento abreviado solicitado, así como los efectos que conlleve la decisión a asumirse; consiguientemente, la presunta omisión/dilación ahora reclamada, constituye una cuestión estrictamente procesal no vinculada directamente con la libertad del impetrante de tutela, por lo que en el caso en examen no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Asimismo, en lo que respecta a la concurrencia del segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia, en el marco de los argumentos expresados por el propio peticionante de tutela así como del contenido de los memoriales adjuntados como prueba, se advierte que el prenombrado asumió pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, y en ejercicio de su derecho a la defensa, de forma voluntaria determinó acogerse a una salida alternativa para concluir el proceso respectivo de manera breve acudiendo a un mecanismo ordinario previsto por los arts. 373 y 374 del CPP, concordante con el art. 323.2 del mismo Código de la materia, por lo que no se encuentra en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, siendo evidente una participación proactiva del accionante a través del ejercicio de sus derechos, solicitando los beneficios que considera le son inherentes; en consecuencia, no se advierte que le se hubiese restringido el uso de los mecanismos intraprocesales al efecto de sus reclamos, y en caso de que las alegadas omisiones no sean reparadas en el mismo proceso por la autoridad judicial competente, puede acudir a esta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional que tutela también el debido proceso cuando las lesiones al mismo no tiene la vinculación directa con el derecho a la libertad, conforme se tiene precisado precedentemente; en ese sentido, ante la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, al igual que la necesaria vinculación con el derecho a la libertad, la tutela pretendida debe ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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