SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, incumple sus funciones al omitir ingresar al despacho de la autoridad jurisdiccional los memoriales mediante los cuales solicitó señalamiento de audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado; y, cuando su abogado se apersonó reiteradas veces para conocer sobre la emisión de la providencia respectiva, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional contestó que los precitados memoriales aún no ingresaron a despacho, dilación que afecta sus derechos a la libertad y dignidad vinculados al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente, y al principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, en lo sustancial reclama que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incumple sus funciones al omitir ingresar al despacho de la autoridad jurisdiccional los memoriales mediante los cuales solicitó señalamiento de audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estupro; y, cuando su abogado se apersonó reiteradas veces para conocer sobre la emisión de la providencia respectiva, dicha funcionaria accionada contestó que los precitados memoriales aún no ingresaron a despacho, dilación que afecta sus derechos.

Delimitada la problemática constitucional que se pretende sea resuelta, dada la naturaleza del reclamo efectuado por el impetrante de tutela, es pertinente tomar en cuenta que para que esta jurisdicción conozca y se pronuncie sobre presuntas infracciones al debido proceso vinculadas con el derecho fundamental a la libertad, es preciso cumplir con los dos presupuestos de necesaria concurrencia establecidos por la reiterada jurisprudencia emitida sobre este particular, presupuestos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales establecen que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad o funcionario público accionados, deben indefectiblemente vincularse con el derecho fundamental de libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) El peticionante de tutela debe encontrarse en estado de indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad.

Conforme los parámetros que anteceden, y considerando los argumentos esgrimidos por el accionante y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, resulta evidente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, este pretende acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado previsto por el art. 373 del CPP, tal como se desprende de la formulación argumentativa del reclamo expuesto en su acción de libertad, así como se advierte del contenido de los memoriales presentados el 21 de mayo y 1 de junio, ambos de 2021, mediante los cuales solicita audiencia de consideración de aplicación de dicha salida alternativa, y los cuales considera que no fueron providenciados ante la omisión de la accionada de ingresarlos al despacho de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, corresponde señalar que la presunta dilación y/u omisión provocada por la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada carece de la necesaria vinculación directa con la restricción del derecho fundamental a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que los precitados memoriales forman parte del trámite específico otorgado al procedimiento abreviado y que se encuentra determinado por los arts. 373 y 374 del adjetivo penal, despliegue procesal que debe ser cumplido; en ese sentido, el señalamiento de la audiencia por sí mismo no definirá de forma automática la situación jurídica del imputado -hoy peticionante de tutela- pues en dicho actuado la autoridad judicial a cargo del proceso verificará el cumplimiento de los requisitos previstos por ley -presentación del requerimiento conclusivo, aceptación del imputado sobre la comisión del hecho, entre otros-, la exposición argumentativa de las partes (art. 374 del citado código), y que además dependerá de la aceptación de la víctima, que en caso de no estar de acuerdo podrá oponerse; o que la autoridad jurisdiccional considere que el procedimiento común -juicio oral- permitirá alcanzar un mejor conocimiento de los hechos investigados, quedando a decisión de la autoridad que conoce la causa proseguir con el desarrollo del proceso o dictar sentencia e imponer una determinada condena (art. 373 del CPP), en suma un trámite y despliegue procesal dentro el cual y en función al cumplimiento de la normativa, el Juez determinará la procedencia o no de dicha salida alternativa.

En ese sentido, y conforme se tiene ampliamente explicado, la vulneración del derecho a la libertad que el accionante ahora reclama generada por la presunta omisión de ingresar los memoriales ante el despacho de la Jueza que conoce la causa, no resulta evidente, máxime si conforme manifestó en su memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente, por lo que la situación restrictiva del citado derecho fundamental obedece a una decisión judicial de naturaleza y tramitación distinta, inherente al régimen de medidas cautelares; y, si bien se alega que se estaría prolongando dicha privación de libertad, no existe un fallo específico ejecutoriado que hubiese dispuesto su libertad y que a raíz de la dilación generada por la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada no puede materializarse, por lo que, el ingreso a despacho de los precitados memoriales no definirá de manera directa la situación jurídica del peticionante de tutela; situaciones fáctico procesales que evidencian la falta de vinculación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, como tampoco la prolongación de la privación que cumple, pues se reitera que la detención preventiva que le fue impuesta obedece a una resolución judicial en la cual se determinó el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; en tanto, que la tramitación de una salida alternativa como es el procedimiento abreviado, por sí mismo no implica que de manera automática e inmediata se dispondrá la libertad del accionante, puesto que -conforme se tiene explicado precedentemente-, el hecho de someter a trámite dicha salida alternativa conlleva un despliegue procesal previo conforme establecen las precitadas regulaciones normativas, y consecuentemente un posterior análisis de la autoridad competente, quien observará y aplicará la normativa pertinente a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, con base en todo ello determinará si resulta procedente o no el procedimiento abreviado solicitado, así como los efectos que conlleve la decisión a asumirse; consiguientemente, la presunta omisión/dilación ahora reclamada, constituye una cuestión estrictamente procesal no vinculada directamente con la libertad del impetrante de tutela, por lo que en el caso en examen no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Asimismo, en lo que respecta a la concurrencia del segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia, en el marco de los argumentos expresados por el propio peticionante de tutela así como del contenido de los memoriales adjuntados como prueba, se advierte que el prenombrado asumió pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, y en ejercicio de su derecho a la defensa, de forma voluntaria determinó acogerse a una salida alternativa para concluir el proceso respectivo de manera breve acudiendo a un mecanismo ordinario previsto por los arts. 373 y 374 del CPP, concordante con el art. 323.2 del mismo Código de la materia, por lo que no se encuentra en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, siendo evidente una participación proactiva del accionante a través del ejercicio de sus derechos, solicitando los beneficios que considera le son inherentes; en consecuencia, no se advierte que le se hubiese restringido el uso de los mecanismos intraprocesales al efecto de sus reclamos, y en caso de que las alegadas omisiones no sean reparadas en el mismo proceso por la autoridad judicial competente, puede acudir a esta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional que tutela también el debido proceso cuando las lesiones al mismo no tiene la vinculación directa con el derecho a la libertad, conforme se tiene precisado precedentemente; en ese sentido, ante la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, al igual que la necesaria vinculación con el derecho a la libertad, la tutela pretendida debe ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.