SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, por Resolución de 16 de mayo de 2021, se dispuso su detención preventiva, por lo que suscribió el acuerdo para acogerse a procedimiento abreviado presentando su memorial el 20 del citado mes y año, impetrando señalamiento de audiencia respectiva adjuntando el indicado acuerdo; empero, Beba Fuentes Ortíz Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- no quiso recibir los documentos pese a que aún era las horas 15:55, viéndose perjudicado junto a otras personas más que también fueron afectadas, siendo recibido su memorial al siguiente día; posteriormente, se apersonó en cinco oportunidades a objeto de conocer si la precitada funcionaria ingresó el referido escrito al despacho de la Jueza del señalado Juzgado, quien atendiéndole de forma prepotente indicó que requería presente el memorial de descargo previamente, viéndose obligado su abogado de regresar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en busca del mencionado documento, pero pese a retornar con el mismo, la funcionaria accionada señaló que aún no había ingresado al despacho de la autoridad jurisdiccional porque no terminó de armar el expediente; falta de celeridad que provoca la retardación de la tramitación de su proceso prolongando su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y dignidad vinculados al debido proceso, a la defensa a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, en audiencia invocó el art. “60” de la Norma Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada remita en el día el memorial ante el despacho de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada y el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y en audiencia ampliando manifestó que: a) El viernes 21 de mayo de 2021, cuando presentó el memorial, los funcionarios del Juzgado le indicaron que retorne el martes, al apersonarse ese día le mencionaron que el memorial aún no había ingresado a despacho, pero de forma incongruente refirieron que existían decretos; b) Ayer -entiéndase 1 de junio del citado año- se aproximó al juzgado pretendiendo presentar el memorial de reiteración, consultando previamente si se emitió “…un decreto de salida o una observación que tiene que hacerme la autoridad jurisdiccional respecto al requerimiento conclusivo que manifiesta, hacer notar que el requerimiento conclusivo puede ser presentado por el Ministerio Público en audiencia, en audiencia de procedimiento abreviado que se está solicitando en sí, entonces he ido el día viernes y no estaba…” (sic), evidenciándose que transcurrió una semana sin que el memorial ingrese a despacho; c) El martes por la mañana retornó al Juzgado, pero una funcionaria de nombre “Maeli Agrada” indicó que debía presentar la copia con el descargo respectivo, por lo que en la tarde volvió con la copia solo para que le digan que aún no ingresó al despacho de la Jueza; d) Existe dilación en el ingreso de los memoriales, incumpliéndose el término dispuesto por ley, dilatando de sobremanera el tema de su derecho a la libertad; e) Debe tomarse en cuenta que es padre de un menor, vulnerándose los derechos de un niño que tienen primacía frente a otros; y, f) Su abogado solicitó le permitan conversar con la Jueza, pero no le dieron curso.
En uso del derecho a la réplica refirió que, se alega que existirían decretos debido a que se presentaron dos memoriales, uno adjuntando documentación, y otro solicitando señalamiento de audiencia anexando el acuerdo de procedimiento abreviado, pero no se puso en su conocimiento ningún decreto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Beba Fuentes Ortíz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante, de fs. 12 a 13, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad, sorprende lo alegado por el peticionante de tutela, puesto que conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se puede evidenciar que el 16 de mayo de 2021 se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses, determinando que la prueba digital presentada sea efectivizada de manera física; asimismo, se tiene que el 21 del mencionado mes y año, a horas 10:30 presentó físicamente las pruebas propuestas en la audiencia cautelar, emitiéndose la providencia de 24 del citado mes y año; 2) En la misma fecha, a horas 10:25 presentó otro memorial solicitando señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, que también fue providenciado el 24 de mayo de 2021, señalando tener por apersonado al accionante y a su abogado, para hacerle conocer ulteriores actuados, respecto a la solicitud de audiencia, la Jueza a quo refirió que debía previamente adjuntar el requerimiento fiscal correspondiente, que se extrañaba en el expediente, debiendo acudir ante el Fiscal de Materia según la previsión del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, respecto al otrosí se tuvo por presente disponiendo que la oficial de diligencias tome nota; 3) A la fecha se encuentra con baja médica hasta el 31 del mismo mes y año debido a que contrajo coronavirus (COVID-19), por lo que resulta falso el argumento de que no se ingresó a despacho los memoriales; 4) Respecto a la forma de atención reclamada, tales afirmaciones no son ciertas, pretendiendo inducir en error, puesto que el memorial fue presentado el 21 de mayo de 2021, siendo imposible que el 20 del referido mes y año su persona le hubiese solicitado que presente la copia de descargo, y menos que indique que no habría ingresado a despacho, más aún, si sostiene que eran las horas 15:55 y tenía que retornar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para recoger la citada copia, considerando que solo se atiende hasta las horas 16:00; 5) La atención por ventanilla es realizada por la Oficial de diligencias y no por su persona; 6) De acuerdo con la Ley del Órgano Judicial, en todo juzgado existe un libro diario de registro de todos los memoriales ingresados y los descargos de salida, puesto que no se cuenta con un sistema informático, libro que no fue revisado por el abogado, alegando faltas que no cometió en sus funciones como Secretaria, posiblemente para justificar ante su cliente el desconocimiento del trámite procesal para la presentación de un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; y, 7) Cabe precisar que el Juzgado se encuentra aislado por catorce días debido al contagio por COVID-19, “…dispuesto mediante resolución RRHH de fecha 31 de mayo de 2.021” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente original, se constata la existencia de la providencia de 24 de mayo de igual año, emitida por la autoridad jurisdiccional mediante la cual atiende la solicitud del impetrante de tutela, misma que no es materia del reclamo, sino la dilación en la atención; ii) Al accionar contra la Secretaria accionada, el peticionante de tutela omitió considerar que el control jurisdiccional corresponde al Juez, y no a los Secretarios; iii) No existe constancia de que el memorial no hubiese sido remitido al Juez, o que siendo remitido no fuese atendido, siendo ésta la autoridad que certificará si se envió dentro del plazo de veinticuatro horas a su despacho los memoriales presentados “…vale decir que de accionada la autoridad jurisdiccional, hubiere sido aquella autoridad que le hubiera delegado responsabilidad a su secretario o la hubiera asumido intuito personae, pero este Tribunal de Garantías no pudiere llegar a una indiferencia que efectivamente no se hubiera remitido aquello…” (sic), puesto que según la revisión del expediente “constitucional” se evidencia la emisión de una providencia dentro del plazo previsto por ley, siendo el Juez quien determinará el cumplimiento o no de lo establecido por el art. 94 “romanos I.1” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y no solo a lo argumentado por el accionante, por ello no puede concederse la tutela por pronto despacho al no constarse con elementos circunstanciales fundados sobre aquello; iv) Tanto la funcionaria de apoyo jurisdiccional como el personal del juzgado se encuentran en cuarentena por padecer COVID-19, que constituye una razón material y no una supuesta dilación; y, v) Un aspecto que no puede ser obviado es la falta de accionamiento contra la autoridad jurisdiccional, por ser quien tiene la obligación de atender en el plazo oportuno las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, que es tutelada por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado-representante sin mandato del impetrante de tutela en audiencia señaló que requería conocer el valor probatorio otorgado a las pruebas acompañadas a la presente acción de defensa, toda vez que las fechas pueden ser alteradas, pues no existiría ninguna razón para presentar el memorial de reiteración si se hubiese emitido el decreto, y menos mentir a una Sala Constitucional.
En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que la jurisdicción constitucional difiere diametralmente de la jurisdicción ordinaria, tanto en aspectos materiales como formales, por lo que la valoración probatoria solo es posible ante el cumplimiento de los requisitos para salvar las auto-restricciones, “…la presentación de la documental se constituye como prueba, no objeto de su valora con sino objeto de su subsunción o ponderación, esa es la diferencia…” (sic); sin embargo, bajo el principio de cordialidad, se tiene que el peticionante de tutela sostiene haber presentado dos memoriales el 21 de mayo de 2021, ello es evidente, pero lo que se ha dejado claro es que la autoridad jurisdiccional es la encargada de verificar o no la remisión de los expedientes o memoriales de solicitud a su despacho, de haber sido accionada esta autoridad, sería quien tendría que informar si se le remitió o no a su despacho dentro del plazo razonable; otra forma de “…poder expresar fundadamente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es una acta notarial que el memorial no hubiera sido ingresado a despacho. Existen pruebas materiales bajo el principio de interdicción que pueden ser utilizadas proe las pares, a efectos de probar sus pretensiones, lo que debe dejarse claramente establecido que la jurisdicción constitucional es diametralmente distinta a la ordinaria y en particular a la penal, y si bien es cierto la aborda no puede pretender invocarse ante esta jurisdicción cuestiones estrictamente ordinaria…” (sic).