SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022
Fecha: 17-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022
Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28818-2019-58-CCJ
Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros; y, el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
En la demanda ejecutiva iniciada por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 17/2016 de 12 de febrero, cursante a fs. 28 y vta., declinó competencia respecto del conocimiento de la referida demanda y dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, fundamentando que: a) El art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que es competencia de los jueces agroambientales conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; y, b) El proceso ejecutivo cuenta con auto intimatorio -Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015- y Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016 de un fundo rústico denominado “RIO VIEJO” de 12 ha, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290 a nombre de la deudora -Leonor Martínez Jacome-, que fue dado en garantía en favor de la ejecutante -Verónica Cardozo Aguirre-, el cual se constituye como pequeña propiedad agraria; por lo que, que recae en el ámbito de la jurisdicción agraria.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Remitida la demanda ejecutiva, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, por Auto Definitivo 12/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, declaró su incompetencia en razón de materia y territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que en su Sala Plena se dirima el conflicto de competencias, conforme a lo establecido por el art. 50.2 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria de acuerdo a lo previsto por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-; 2) No obstante, el proceso ejecutivo forma parte de los procesos de estructura monitoria reglado por los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil; además, que no existe un procedimiento específico para sustanciar la demanda ejecutiva agroambiental, debido a que el art. 152.12 de la LOJ, aún no se encuentra vigente conforme a lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S2a “030/2015 de 27 de mayo”; y, 3) Según la Disposición Transitoria Tercera parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que “‘TODAS LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN OTRAS NORMAS A LAS JUEZAS Y JUECES DE INSTRUCCIÓN Y PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PASARAN A SER COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE JUEZAS Y JUECES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, NO PUDIENDO ALEGARSE FALTA DE COMPETENCIA’” (sic); y la Disposición Transitoria Cuarta del citado Código, establece que: “‘Los Procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la Resolución en Primera instancia (…) Los Procesos iniciados ante Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de conocimiento de las mismas Autoridades Judiciales hasta la Ejecución de Sentencia, en los Nuevos Juzgados Públicos en Materia Civil y Comercial’” (sic).
Mediante Nota con CITE: J.A.M. OFICIO “34/2.016” de 31 de marzo de 2016 (fs. 35), se remitió el cuaderno procesal relativo al proceso ejecutivo seguido por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por decreto de 29 de abril de 2019 (fs. 36), dispuso la remisión de dicho cuaderno procesal a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0108/2019-CA de 22 de mayo, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 39 a 43).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de agosto de 2022 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda ejecutiva presentado el 7 de diciembre de 2015, por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome ante el entonces Juzgado de Instrucción Mixto de Mineros del departamento de Santa Cruz, solicitando el pago de Bs54 000.- (cincuenta y cuatro mil bolivianos), y el embargo de los bienes inmuebles y vehículos de propiedad de la demandada, en especial del fundo rústico de 12 ha, denominado “RIO VIEJO”, ubicado en la localidad General Saavedra, provincia Obispo Santistevan del señalado departamento, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290 (fs. 7 a 8). Consta Auto Interlocutorio de 8 de ese mes y año, por el cual el Juez del citado Juzgado intimó a la ejecutada, al pago de lo adeudado, más intereses, en el plazo de tres días a partir de su citación con la señalada demanda y Auto -intimatorio de pago-, y libró Mandamiento de Embargo sobre los bienes inmuebles de la misma (fs. 9). Cursa Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016, librado por la indicada autoridad judicial (fs. 10). Asimismo, se tiene Acta de Embargo de igual fecha, labrada por el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, por la que puso en conocimiento de la mencionada autoridad judicial, que se trabó el embargo del 100% del bien inmueble de propiedad de Leonor Martínez Jacome -fundo rústico denominado “RIO VIEJO”- (fs. 12), franqueándose al efecto el testimonio de ley (fs. 13 a 16). Así también, consta la citación practicada el 11 de enero de 2016 a la nombrada con dicha demanda ejecutiva y Auto -intimatorio de pago- (fs. 19).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, Verónica Cardozo Aguirre, alegó que transcurrieron más de cinco días desde la notificación con la demanda ejecutiva y el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015, sin que la ejecutada haya formulado excepciones o incidentes conforme a lo previsto por el art. 509 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); por lo que, solicitó a la citada autoridad judicial dicte sentencia y sea con costas (fs. 20). En respuesta a dicho memorial la referida autoridad judicial mediante decreto de 20 de enero de 2016, con carácter previo, señaló audiencia de conciliación para el 25 de ese mes y año (fs. 20). Cursa Acta de Suspensión de Audiencia de Conciliación de la señalada fecha (fs. 21).
II.3. A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2016, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, Leonor Martínez Jacome se apersonó al proceso ejecutivo, e interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando que el bien inmueble ofrecido en garantía constituye una pequeña propiedad agraria, y de acuerdo a lo establecido por el art. 41 de la LSNRA tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; así también, en consideración a lo previsto por el art. 93.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede ser sujeto de crédito ni de embargo, siendo por lo tanto nulas las actuaciones procesales cumplidas (fs. 25 y vta.). Consta decreto de 4 de igual mes y año, emitido por la citada autoridad judicial, disponiendo el traslado a la parte contraria con el indicado incidente (fs. 25 vta.). Asimismo, por memorial recepcionado el 11 de ese mes y año, dirigido a la referida autoridad judicial, Verónica Cardozo Aguirre, contestó al traslado, solicitando el rechazo de dicho incidente (fs. 27 y vta.).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 17/2016 de 12 de febrero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, declinó competencia respecto del proceso ejecutivo interpuesto por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento para que prosiga con la sustanciación de ese proceso (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros y el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, solicitando el pago de Bs54 000.- y el embargo de una propiedad rústica de 12 ha, ubicada en la localidad General Saavedra, provincia Obispo Santistevan de dicho departamento, registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290.
En consecuencia, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.
III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
El pluralismo jurídico que rige en el nuevo modelo de Estado Plurinacional se manifiesta en los arts. 1 y 179.I de la CPE, cuando se establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, lo que en el ámbito judicial se refleja en la pluralidad de jurisdicciones para impartir justicia en igualdad jerárquica, siendo estas la ordinaria, la agroambiental, la indígena originario campesina y las especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; aspecto que concuerda con el art. 14.I de la LOJ que prevé: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Al respecto, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, señaló que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver de acuerdo a las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas jurisdicciones y conforme a los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculada a la situación fáctica concreta. Sobre este rol de definición competencial vinculado al debido proceso en su elemento de juez natural, la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: “Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’ (…).
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…
(…)
…el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
La SCP 0044/2019 de 3 de septiembre, agregó a los criterios tradicionales para definir la competencia, el concepto de juez natural, estableciendo que: «“Con relación al tema, este Tribunal en su SC 0491/2003- R de 15 de abril, ha señalado lo siguiente: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que 'toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial'.
De lo referido precedentemente se tiene que en todo proceso jurisdiccional o proceso administrativo, en el que se vaya a adoptar una decisión final a través de una sentencia o acto administrativo, según se trate de un proceso tramitado ante autoridad judicial o administrativa, es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea: a) competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc., lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia; b) independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho y; c) imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes, sino mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final”.
Sobre la base de lo descrito precedentemente, y con relación a la competencia que tiene una autoridad para conocer un asunto en particular, se debe considerar como Juez natural a quien al inicio de un proceso se le asigna una determinada causa bajo los criterios, entre otros, de materia y territorio; y, dicha autoridad se allana de manera inicial asumiendo la causa para conocer y resolver la controversia, calidad que prima facie deberá continuar hasta la conclusión del proceso e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; aspecto que tiene relevancia en la práctica jurídica, puesto que a través de ella se materializa la garantía del debido proceso, más aún cuando las partes reconocen esa competencia.
No obstante ello, puede dentro de la dinámica procesal que siendo una autoridad judicial llamada para conocer y resolver una controversia judicial bajo los criterios de materia y territorio y bajo ese contexto asumir el conocimiento de una causa, su competencia sea mutada por situaciones sobrevinientes que desconozcan esa calidad (excusas, recusaciones, renuncias, etc.); sin embargo, la nueva autoridad que conocerá la causa seguirá manteniendo esa cualidad de competente bajo los criterios de territorio y materia hasta la conclusión del proceso en base al alcance protectivo constitucional del Juez natural vinculado a la seguridad jurídica» (las negrillas son nuestras).
La SCP 0048/2019 de 4 de septiembre, luego de realizar una sistematización de la jurisprudencia existente sobre la competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, concluyó que: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”.
En efecto, la competencia es uno de los presupuestos procesales que determinan la existencia misma del proceso, por cuanto estructuran y configuran el proceso, siendo estos presupuestos la demanda, la citación con la demanda, la competencia del juez y la capacidad de las partes, para que el proceso cumpla válidamente su finalidad. Por ello, su análisis y debate se encuentra reservado a la primera etapa del proceso vinculada a la proposición o postulación de los hechos. Así el juez, puede evaluar ello, hasta antes de disponer la citación con la admisión de la demanda, la parte actora hasta el momento de la presentación de la demanda y el demandado en ocasión de contestación, por lo que los conflictos de competencias jurisdiccionales deben ser propuestos y debatidos en los momentos procesales oportunos para cada uno de los sujetos procesales, no pudiendo cuestionarse con posterioridad a la conclusión de esa etapa procesal.
En ese sentido, el art. 11 del CPC, prescribe: “(CRITERIOS DE COMPETENCIA). I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio”.
Para tal efecto, el art. 12 del CPC, establece: “(REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
“1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
3. En las sucesiones, será competente:
a) La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
b) Si el fallecimiento ocurriere .en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios”.
Las citadas reglas de competencia, se entiende que son analizadas por la parte demandante hasta antes de la presentación de la demanda, porque de acuerdo al art. 110 del CPC, la indicación de la autoridad judicial ante quien se interpone constituye un requisito de forma y de contenido de la demanda, la cual se complementa con lo dispuesto por el art. 116 del referido código, que dispone: “(EFECTOS DE LA DEMANDA). La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos. 1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la autoridad judicial tiene la posibilidad de analizar las reglas de competencia hasta antes de la citación con la admisión de la demanda a la parte demandada. Así se entiende del art. 117 del CPC, cuando prevé que: “(OBJETO Y PLAZO) I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho. II. Se practicará bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez días computados a partir de la admisión de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario”. Asimismo, el art. 118 del CPC, determina que: “(EFECTOS DE LA CITACIÓN). La citación con la demanda o con la reconvención producirá los siguientes efectos: 1. La parte demandada es prevenida con la demanda y no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto” (las negrillas nos corresponden).
Mientras que la parte demandada, tiene la posibilidad de cuestionar la competencia de la autoridad judicial al momento de la contestación de la demanda. Así se desprende del art. 128 del CPC, cuando faculta al demandado la opción de plantear las siguientes excepciones previas: “1. Incompetencia de la autoridad judicial. (…). II. La autoridad judicial podrá declarar, aún de oficio, la incompetencia…” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco normativo, el art. 17 del CPC, con relación a la posibilidad de plantear los conflictos competenciales, establece que: “(PROCEDENCIA). Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada” (las negrillas son agregadas).
De la lectura de los citados artículos, se tiene que las reglas de competencia para definir la autoridad judicial competente se efectúa en momentos procesales oportunos. Así, las partes tienen la posibilidad de observar la competencia del juez en los actos de postulación; el demandante, al momento del planteamiento de la demanda ante una autoridad judicial; la parte demandada, al momento de la contestación a la demanda a través de la excepción previa de incompetencia. Mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación con la admisión de la demanda. De tal manera que, si las partes procesales pretenden cuestionar la competencia del juez después de vencida la etapa de postulación, no sería admisible, ya que al respecto el art. 16 de la LOJ, señala que: “(Continuidad del Proceso y Preclusión). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; en ese sentido, la autoridad judicial que asumió la competencia en las primeras actuaciones, siendo además consentido por las partes, se constituye en juez natural y tiene el deber de tramitar el proceso hasta su conclusión en todas las instancias, incluido los incidentes planteados en ejecución de sentencia, la cual se mantiene aún en los casos de recusación, renuncias, suspensiones o destituciones del cargo y otros, en los que la nueva autoridad judicial debe asumir el conocimiento de los procesos en el estado en que se encuentren.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros y el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, solicitando el pago de Bs54 000.- y el embargo de una propiedad rústica de 12 ha, ubicada en la localidad General Saavedra, provincia Obispo Santistevan de dicho departamento, registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290.
En ese orden, revisados los antecedentes se tiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 17/2016 de 12 de febrero, declinó competencia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome y dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, fundamentando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 152.12 de la LOJ, es de competencia de los jueces agroambientales conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; además que, la demandada garantizó la obligación con la garantía específica de un fundo rústico denominado “RIO VIEJO” de 12 ha, el cual es una pequeña propiedad agraria; por lo que, recae en el ámbito de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, por Auto Definitivo 12/2016 de 29 de marzo, también declaró su incompetencia en razón de materia y territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que su Sala Plena dirima el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, conforme a lo previsto por el art. 50.2 de la LOJ, bajo el argumento que es evidente que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria de acuerdo a lo establecido por el art. 39.8 de la LSNRA; no obstante, el proceso ejecutivo forma parte de los procesos de estructura monitoria reglados por los arts. 375, 376.1 y 377, 378, 379, 380 y ss. del CPC, por lo que, es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil, además que, no existe un procedimiento específico para sustanciar las demandas ejecutivas agroambientales, debido a que el art. 152.12 de la LOJ; todavía no se encuentra vigente conforme entendió el Auto Nacional Agroambiental S2a “030/2015 de 27 de mayo”; es más, según la Disposición Transitoria Tercera parágrafo V del Código Procesal Civil, todas las competencias y atribuciones conferidas por normas anteriores a los jueces de instrucción y de partido en lo civil y comercial, fueron transferidas a competencia de los jueces públicos en materia civil y comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia; más aún, cuando la Disposición Transitoria Cuarta del citado Código, determina que los procesos en curso, presentados con anterioridad a la vigencia de ese Código, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta la resolución de primera instancia y que los procesos iniciados ante los juzgados de instrucción y de partido en lo civil y comercial, seguirán siendo de competencia de las mismas autoridades judiciales hasta la ejecución de sentencia.
De lo expuesto, se tiene que ambas autoridades jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer la demanda ejecutiva, configurando con ello, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, siendo admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el AC 0108/2019-CA de 22 de mayo. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por única finalidad definir en el marco de los arts. 202.11 de la CPE, y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad competente para conocer y resolver la demanda que motivó el conflicto, sin que en dicha labor este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir criterio alguno sobre el problema sustancial de fondo, puesto que, su atribución está limitada única y exclusivamente a definir la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad.
En ese propósito, corresponde identificar de acuerdo a los antecedentes, el momento procesal en el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz declinó competencia remitiendo el cuaderno procesal a la jurisdicción agroambiental. Es así que, la demanda ejecutiva fue presentada el 7 de diciembre de 2015, por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome ante la citada autoridad judicial, solicitando el pago de Bs54 000.-, y el embargo de una propiedad rústica de 12 ha; por cuanto, la referida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año, intimó a la nombrada el pago de lo adeudado más intereses en el plazo de cinco días; actuados con los que se notificó a ésta el 11 de enero de 2016; asimismo, libró Mandamiento de Embargo de 4 de ese mes y año, que fue ejecutado por el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, conforme consta en la Acta de Embargo de igual fecha (Conclusión II.1.).
Posteriormente, la demandante, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, dicte sentencia y sea con costas, alegando que transcurrieron más de cinco días desde la citación con la demanda y el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015, sin que la demandada haya opuesto excepciones o incidentes, de acuerdo a lo establecido por el art. 509 del CPCabrg. En respuesta a dicho memorial, la referida autoridad judicial mediante decreto de 20 de enero de 2016, con carácter previo, señaló audiencia de conciliación para el 25 del mismo mes y año, la cual no pudo llevarse a cabo por falta de notificación a las partes procesales, conforme consta en la Acta de Suspensión de Audiencia de Conciliación de la señalada fecha (Conclusión II.2.). En ese estado del proceso ejecutivo, la demandada Leonor Martínez Jacome, por memorial recepcionado el 3 de febrero de 2016, se apersonó a dicho proceso planteando incidente de nulidad de obrados, solicitando se declare nulos todos los actuados procesales hasta fs. 0 y se notifique legalmente conforme a derecho, refiriendo que el bien inmueble ofrecido en garantía es una pequeña propiedad agraria, que según lo establecido por el art. 41 de la LSNRA, tiene carácter de patrimonio familiar inembargable y en consideración a lo previsto por el art. 93.II de la CPE, no puede ser objeto de crédito ni de embargo; en mérito a ello, la citada autoridad judicial, por decreto de 4 de dicho mes y año, dispuso traslado a la parte contraria, siendo contestado por Verónica Cardozo Aguirre a través de memorial presentado el 11 del referido mes y año, solicitando el rechazo del mencionado incidente (Conclusión II.3.). Con motivo del incidente interpuesto, la indicada autoridad judicial, pronunció el Auto Interlocutorio 17/2016, declinando competencia respecto al conocimiento del proceso ejecutivo y disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento para que prosiga con la sustanciación de dicho proceso (Conclusión II.4.), sin resolver el incidente planteado.
Tomando en cuenta, que el conflicto de competencias jurisdiccionales se suscitó luego de efectuarse la citación con la demanda y el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015, además de efectivizarse el embargo del bien inmueble ofrecido en garantía y celebrada la audiencia de conciliación, corresponde determinar la competencia de las autoridades judiciales conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la cual establece que para definir la competencia de una autoridad judicial para conocer un asunto en particular, se debe considerar la garantía del juez natural a quien al inicio de un proceso se le asigna una determinada causa bajo los criterios de materia y territorio; y, dicha autoridad se allana de manera inicial asumiendo la causa para conocer y resolver la controversia, calidad que deberá mantener y continuar hasta la conclusión del proceso e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; puesto que a través de ella se materializa la garantía del debido proceso, más aún cuando las partes reconocen esa competencia sin objetarla. Además que, el análisis de las reglas para definir la autoridad judicial competente se efectúa en momentos procesales oportunos; así las partes tienen la posibilidad de observar la competencia del juez en los actos de postulación; el demandante, en la demanda planteada ante una autoridad judicial; la parte demandada, al momento de la contestación a la misma a través de la excepción previa de incompetencia. Mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación con la admisión de la demanda. De tal manera que, si las partes pretenden cuestionar la competencia de la autoridad judicial después de vencida la etapa de postulación, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LOJ, se determina la continuidad del proceso por preclusión.
En ese sentido, de los antecedentes se advierte que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, declinó competencia cuando el proceso ejecutivo ya contaba con juez natural competente definido, quien asumiendo competencia en su primera actuación emitió el Auto Interlocutorio de 8 diciembre de 2015, a través del cual intimó a la deudora para que al tercer día de su notificación pague la suma de Bs54 000.- más intereses, citó a la parte demandada con la demanda ejecutiva y el señalado Auto, libró Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016 contra el bien inmueble dado en garantía, siendo efectivizado dicho embargo por el Oficial de Diligencias de ese Juzgado mediante Acta de Embargo de igual fecha; fijó y celebró la audiencia de conciliación y cuando correspondía dictar sentencia conforme solicitó la parte demandante, la deudora se apersonó al proceso ejecutivo interponiendo incidente de nulidad de obrados, alegando que el bien inmueble ofrecido en garantía constituye una pequeña propiedad agraria inembargable, en mérito al cual la citada autoridad judicial, en lugar de resolver dicho incidente declinó erróneamente la competencia a la jurisdicción agroambiental, cuando la etapa de discusión y definición de la competencia del juez conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ya precluyó; por cuanto, debió continuar con la tramitación del indicado proceso hasta su conclusión con las incidencias de la ejecución de la sentencia; tomando en cuenta que la señalada autoridad judicial analizó y definió su competencia al momento de emitir el mencionado Auto Interlocutorio de 8 diciembre de 2015 y citar a la parte demandada conforme la exigencia del art. 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que dispone: “I. Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso” (las negrillas nos corresponden); a ello se agrega que la demandada Leonor Martínez Jacome en el incidente de nulidad de obrados que interpuso, no cuestionó la competencia material o territorial de la referida autoridad judicial sino el acto de embargo del bien inmueble ofrecido en garantía, que al ser una pequeña propiedad agraria este se constituye en inembargable.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz asumió competencia sobre la demanda ejecutiva en función de sus primeras actuaciones siendo además consentido por las partes procesales; puesto que, no se cuestionó la competencia material ni territorial del mismo; por lo que, para el momento en que dicha autoridad judicial declinó competencia ese proceso ya contaba con un juez natural definido, quien conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, tiene el deber de tramitar el proceso hasta su conclusión en todas las instancias incluido los incidentes planteados en ejecución de sentencia, así exista cambio de autoridades por casos de recusación, renuncias, suspensiones o destituciones, debiendo la nueva autoridad judicial asumir el conocimiento del proceso en el estado en que se encuentre.
Si bien por la ubicación del predio rústico otorgado en garantía se podría aplicar los criterios en función del patrimonio ejecutable del deudor para determinar la competencia; empero, existen óbices procesales insalvables que no pueden ser corregidos o enmendados por este Tribunal Constitucional Plurinacional como el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz con el cual se citó a Leonor Martínez Jacome, el Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016 efectivizado sobre el bien inmueble objeto de garantía; el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la nombrada, que no fue resuelto, actos procesales que fueron cumplidos por dicha autoridad judicial y que surtieron válidamente sus efectos, los cuales no pueden ser reanalizados y dejados sin efecto por una autoridad judicial de otra jurisdicción como señaló equivocadamente la citada autoridad judicial en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 17/2016, manifestando lo siguiente: “DECLINA COMPETENCIA Y SE DISPONE LA REMISIÓN DE TODO EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MONTERO. PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN. PARA QUE PROSIGA CON LA RPSENTE CAUSA” (sic); pudiendo ser revisados y resueltos dentro del proceso ejecutivo por la misma autoridad judicial que asumió competencia ya sea corrigiendo, invalidando o manteniendo los actos procesales cumplidos.
En definitiva, conforme al análisis realizado, se puede concluir en el presente caso, la competencia para conocer, tramitar y resolver la demanda ejecutiva interpuesta por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil con base en el elemento del juez natural.
Otras consideraciones
De los antecedentes, se advierte que René Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, al momento de declinar la competencia conocía perfectamente el estado avanzado del proceso ejecutivo al tener definido el juez natural competente, a pesar de ello, arbitrariamente declinó competencia ante un incidente de nulidad de obrados interpuesto por Leonor Martínez Jacome, sin resolver el mismo, ocasionado de manera innecesaria la dilación en el trámite del citado proceso con el conflicto de competencias jurisdiccionales en perjuicio de las partes procesales. Asimismo, de obrados se constata que Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, no tramitó el conflicto de competencias jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional, al remitir indebidamente el cuaderno procesal a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando debió enviarlo directamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual constituye un acto manifiesto de dilación y retardo de justicia en perjuicio de las partes litigantes; motivo por el cual corresponde llamar severamente la atención a las referidas autoridades judiciales exhortando a que en futuros casos similares procedan a tramitar conforme al procedimiento previsto para el conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz; para conocer y resolver el proceso ejecutivo interpuesto por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome.
a) Disponer la prosecución del proceso ejecutivo ante la autoridad jurisdiccional declarada competente.
2° Llamar severamente la atención a René Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, y a Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen las Magistradas MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, y MSc. Georgina Amusquivar Moller, por ser de Voto Disidente.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0047/2022 (viene de la pág. 16).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO