SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022

Fecha: 17-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil

En la demanda ejecutiva iniciada por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 17/2016 de 12 de febrero, cursante a fs. 28 y vta., declinó competencia respecto del conocimiento de la referida demanda y dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, fundamentando que: a) El art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que es competencia de los jueces agroambientales conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; y, b) El proceso ejecutivo cuenta con auto intimatorio -Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015- y Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016 de un fundo rústico denominado “RIO VIEJO” de 12 ha, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290 a nombre de la deudora -Leonor Martínez Jacome-, que fue dado en garantía en favor de la ejecutante -Verónica Cardozo Aguirre-, el cual se constituye como pequeña propiedad agraria; por lo que, que recae en el ámbito de la jurisdicción agraria.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental

Remitida la demanda ejecutiva, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, por Auto Definitivo 12/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, declaró su incompetencia en razón de materia y territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que en su Sala Plena se dirima el conflicto de competencias, conforme a lo establecido por el art. 50.2 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria de acuerdo a lo previsto por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-; 2) No obstante, el proceso ejecutivo forma parte de los procesos de estructura monitoria reglado por los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil; además, que no existe un procedimiento específico para sustanciar la demanda ejecutiva agroambiental, debido a que el art. 152.12 de la LOJ, aún no se encuentra vigente conforme a lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S2a “030/2015 de 27 de mayo”; y, 3) Según la Disposición Transitoria Tercera parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que “‘TODAS LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN OTRAS NORMAS A LAS JUEZAS Y JUECES DE INSTRUCCIÓN Y PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PASARAN A SER COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE JUEZAS Y JUECES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, NO PUDIENDO ALEGARSE FALTA DE COMPETENCIA’” (sic); y la Disposición Transitoria Cuarta del citado Código, establece que: “‘Los Procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la Resolución en Primera instancia (…) Los Procesos iniciados ante Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de conocimiento de las mismas Autoridades Judiciales hasta la Ejecución de Sentencia, en los Nuevos Juzgados Públicos en Materia Civil y Comercial” (sic).

Mediante Nota con CITE: J.A.M. OFICIO “34/2.016” de 31 de marzo de 2016 (fs. 35), se remitió el cuaderno procesal relativo al proceso ejecutivo seguido por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por decreto de 29 de abril de 2019 (fs. 36), dispuso la remisión de dicho cuaderno procesal a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Admisión     

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0108/2019-CA de 22 de mayo, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 39 a 43).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de agosto de 2022 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.