SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0054/2022
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 351 a 360 vta.; el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Síntesis de la acción
Por disposición de lo previsto por el art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se organiza y funciona bajo su propio Reglamento General, que es aprobado o modificado por dos tercios del total de sus miembros, misma que fue avalado mediante la Resolución 025/2010-2011 de 13 de octubre de 2010, que determina la naturaleza, el rol del ente deliberativo, su composición, estructura, derechos, obligaciones y los procedimientos parlamentarios para el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa; sin embargo, en contraposición a ello, el 4 de agosto de 2021, a convocatoria de la Directiva de la mencionada Asamblea, se desarrolló la Sesión Ordinaria 009/2021-2022, en la cual irregularmente se procedió con el tratamiento de un proyecto de resolución que aprueba y pone en vigencia el Reglamento de Deliberación de dicha Asamblea; razón por la cual, ni bien fue instalada la sesión se tuvieron serios cuestionamientos y observaciones tanto al procedimiento para su aprobación como a la propia resolución y su contenido.
Como antecedentes del desarrollo de dicha sesión se dio lectura al Informe de Comisión 005/2021-2022 de 16 de julio de 2021, de la Comisión de Constitución, Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico; en el que, la Presidencia de la Asamblea lo denominó como Proyecto de Ley; sin embargo, se trató de un Proyecto de Reglamento –según consta en la citación a Sesión Ordinaria 009/2021-2022– y la Comisión de Constitución, Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico, hubiese procedido con el análisis de un Proyecto de Resolución, no existiendo claridad sobre la naturaleza de esa norma en debate. En el mencionado informe se advierte que la Presidenta de la Comisión manifestó su desacuerdo con el procedimiento para el tratamiento de la propuesta de Resolución y su Reglamento, pero a pesar de las observaciones, los cuestionamientos y la confesión de ilegalidad del propio proyectista y del Presidente de la nombrada Asamblea, se procedió con la aprobación “ilegal” de un Reglamento de Deliberación para la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aprobado en su estación en grande con el voto afirmativo de tan solo quince Asambleístas Departamentales y puesto en vigencia a través de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, sin alcanzar los dos tercios requeridos, que por confesión expresa de su propio proyectista debe ser parte del mencionado Reglamento General, habiendo el propio Presidente de la Asamblea avalado y confesado dicha inconstitucionalidad.
Con la aprobación por mayoría absoluta de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, que puso en vigencia un Reglamento de Deliberación para la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, transgrediendo las normas y principios constitucionales (de jerarquía normativa y de autonomía-autogobierno) en franca vulneración de los arts. 410 de la CPE, 48 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija y 95 del Reglamento General nombrado, que establece que serán aprobados por dos tercios de votos, los temas que contempla la Constitución Política del Estado y que las demás leyes serán aprobadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.
La norma impugnada de inconstitucional contraviene la Ley Fundamental al lesionar el principio de autonomía como sistema político-administrativo que influye en el marco normativo y el ejercicio de las funciones de los gobiernos subnacionales (arts. 1, 270, 271, 272, 275 y 277 de la CPE). Tanto la facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa deben encontrarse reguladas en el referido Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; por lo que, no cabe duda de la inconstitucionalidad de la Resolución R.P.A. 028/2021-2022, al producirse un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, y el principio de autonomía, lo que determina la necesidad de efectuar un test de constitucionalidad y determinar su expulsión del ordenamiento jurídico.
I.2. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0377/2021-CA de 8 de octubre (fs. 361 a 366), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó que se ponga en conocimiento de Nicolás Montero Andrechi y Laura Dennis Corrales Ríos, Presidente y Secretaria respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; cuya citación se efectuó el 26 de noviembre de 2021, conforme a las diligencias cursantes de fs. 368 y 387; asimismo, dispuso ha lugar la medida cautelar solicitada.
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Nicolás Montero Andrechi y Laura Dennis Corrales Ríos, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, representados legalmente por Juan Carlos Aróstegui Unzueta y Javier Conzelmann Castellanos, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 435 a 445, informaron lo siguiente:
a) El Reglamento de Deliberación aprobado mediante Resolución R.P.A. 028/2021-2022, no vulneró ningún principio ni norma constitucional, es más, en toda la demanda no se analizó texto alguno del Reglamento y la Resolución ya señalados, de manera que permita establecer contradicción alguna con la norma de superior jerarquía. Si bien se acusó la lesión del art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que para su aprobación requiere del voto de dos tercios del total de sus miembros, dicha exigencia fue cumplida el 13 de octubre de 2010, cuando esta norma ya fue aprobada de esa manera. En cuanto a la aprobación del Reglamento de Deliberación de la Asamblea referida, fue por mayoría simple, en el marco de lo dispuesto por los arts. 94 y 105 del Reglamento General anotado; debido a que, todos los asuntos sometidos a conocimiento del Pleno de la Asamblea Departamental de Tarija, son aprobados por mayoría absoluta, salvo los asuntos que deben ser resueltos por dos tercios y que están expresamente definidos en el Estatuto Autonómico Departamental y el mismo Reglamento General ya citados, en los que no se encuentra definido el Reglamento de Deliberación indicado.
En cuanto al principio de autonomía, que exige el respeto a la capacidad de decisión de la persona y el derecho a que se respete su voluntad en aquellas cuestiones que le atingen, fue más bien observado por la Asamblea Departamental de Tarija en el caso. Al haberse aprobado el Reglamento de Deliberación cuestionado por mayoría absoluta, en apego al procedimiento establecido al efecto, pues no se puede exigir la aprobación por dos tercios de una norma que requiere solo mayoría absoluta; y, si bien se citan distintas disposiciones constitucionales como vulneradas (arts. 1, 270, 271, 272, 275 y 277 de la CPE); la parte accionante, no expuso argumentación lógica que permita sostener dicha acusación, más aun si dichas disposiciones constitucionales no tienen nada que ver con el cargo de inconstitucionalidad.
b) No existe ninguna vulneración al procedimiento, por lo tanto, no procede la inconstitucionalidad por la forma; tomando en cuenta que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en el marco de su Reglamento General y sus atribuciones, tiene competencia para aprobar el Reglamento de Deliberación ahora cuestionado; y, en cuanto al procedimiento establecido para su aprobación, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para su validez, desde la citación con más de veinticuatro horas de anticipación con el respectivo orden del día, la verificación del quorum correspondiente y el desarrollo normal de la sesión, hasta la aprobación por mayoría absoluta del Reglamento de Deliberación indicado, constituyendo prueba de ello es que, el fundamento de la acción de inconstitucionalidad radica en que su aprobación fue por mayoría absoluta y no así por dos tercios como infieren, según lo dispuesto en el art. 48 del Estatuto Autonómico Departamental, sin comprender que dicha norma exige dos tercios para la aprobación de esta última norma y no así para otros Reglamentos de la Asamblea Legislativa Departamental, en el marco de lo dispuesto por el art. 94 del Reglamento General anotado.