SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2024-S3
Fecha: 09-Ago-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la petición, a la libertad personal y de locomoción; afirmando que ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital el 16 de octubre de 2021, se celebró la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de salida alternativa a la que se acogió, dictando sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad; posteriormente, por memoriales de 11 de febrero y 29 de marzo de 2022, solicitó a la Secretaria del citado juzgado exhibir el acta de audiencia para que se pueda determinar su situación jurídica, al ya haber cumplido una parte de la condena y poder beneficiarse del perdón judicial, sin que haya una respuesta a su petición situación que lo mantiene sin poder lograr su libertad.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional; siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
II.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso venido a revisión, se advierte que el accionante se encuentra privado de libertad cumpliendo una condena de tres años dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital al haberse acogido al procedimiento abreviado de salida alternativa el 16 de octubre de 2021; posteriormente, en reiteradas oportunidades pidió a la Secretaria del citado juzgado le exhiba el acta de audiencia quien habría manifestado que se estaba labrando la misma y que pasaría a despacho para su revisión, finalmente por memoriales de 11 de febrero y 29 de marzo de 2022 solicitó al Juez de la causa se pueda exhibir el acta de audiencia a fin de que resuelva su situación jurídica, sin merecer respuesta alguna.
De los antecedentes del caso se observa que la Secretaria demandada actualmente es Jueza Pública Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, lo que no la exime de su responsabilidad cuando fungía como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital, pues como se tiene denunciado la ex secretaria no habría elaborado ni mucho menos remitido dicho actuado al Juzgado de Ejecución Penal para el control de la pena impuesta al peticionante de tutela, observándo de ello una dejadez y negligencia en las funciones que desempeñaba como Secretaria del referido Juzgado de Instrucción, incumpliendo sus labores de apoyo jurisdiccional como es el de elaborar las actas de audiencia conforme establece el art. 94 núm. 4) la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional tendrá legitimación pasiva para ser demandado cuando “la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”; en el caso presente la ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto actualmente Jueza Pública Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora, al no elaborar el acta de audiencia de procedimiento abreviado de salida alternativa, incumplió con sus funciones encomendadas por la LOJ causando una dilación indebida para que el accionante pueda acogerse a algún beneficio al cumplir ya una parte de su condena, mucho más si desde la fecha de audiencia 16 de octubre de 2021 hasta la interposición de la presente acción de defensa no se tiene remitido el acta de audiencia ni la sentencia dictada ante el Juzgado de Ejecución Penal para el control del cómputo de la pena, lo que lesiona el derecho a la libertad del peticionante de tutela al no poder acceder o que se considere su situación jurídica por falta de esos actuados; vulnerando el debido proceso y principio de celeridad, por lo expuesto corresponde conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, obro de forma correcta.