SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S1
Fecha: 01-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S1
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de Libertad
Expediente: 40897-2021-82-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 60 vta., a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ciriaco Mendoza Montes contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 49 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de José Mendoza Flores, por el delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), y con el antecedente de encontrarse privado de libertad en el Centro de Readaptación Productiva de “Santa Domingo” de Cantumarca del departamento de Potosí, por más de tres años y cinco meses, vale decir, desde el 19 de enero de 2018 por orden dispuesta mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, ya que a decir del justiciable concurría el requisito sustancial de probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los requisitos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.1, 2, 10 y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.
La primera vez que solicitó cesación a la detención preventiva, los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí mediante Auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2018, rechazaron su solicitud, manteniendo todos los riesgos procesales; sin embargo, en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2018, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, y dejó sin efecto los riesgos procesales de peligro de fuga contenido en el art. 234.1 en sus elementos de trabajo y familia del CPP, y el peligro efectivo para la víctima o la sociedad previsto en ese entonces en el art. 234.10 del referido Código, quedando subsistente únicamente los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234. 1 en su elemento de domicilio y el numeral 2 del CPP, así como el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código. La segunda vez que solicitó cesación a la detención preventiva, se dejó sin efecto en apelación, los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234.1 en su elemento de domicilio y el numeral 2 del CPP, quedando subsistente únicamente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.
La tercera vez que solicitó la cesación a la detención preventiva, nuevamente el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí mediante Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2019, rechazó su solicitud de cesación; sin embargo, apelada esa decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, declaró procedente la apelación y resolvió anular el Auto Interlocutorio, ordenando se emita un nuevo Auto, lo que no fue cumplido, al contrario continuaron rechazando sus solicitudes de cesación a la detención preventiva.
El 5 de marzo de 2021, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva por la causal establecida en el art. 239.1 del CPP, llegándose a emitir el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, rechazando su solicitud, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, adicionando de manera oficiosa y arbitraria la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, estableciendo como agravio la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, al haberse introducido de oficio el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; y siendo otro agravio la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y falta de valoración de los elementos de prueba respecto al único riesgo procesal vigente de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí en cuanto al Acta de declaración voluntaria notarial realizado por Isidora Ramos Morales de Zuna se limitó a plantear argumentos que carecen de la debida fundamentación y valoración.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandado, no analizó, ni reparó los agravios denunciados; toda vez que, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los nuevos elementos de prueba presentados, mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, con los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental.
La autoridad demandada estaba en la obligación de establecer de manera clara y precisa, que testigos, peritos, participes, victimas o denunciantes, a estas alturas del proceso cuando todos los testigos ya presentaron sus declaraciones, su persona podría influir negativamente y como o de qué manera podría darse esa supuesta influencia negativa. El elemento de prueba presentado no fue valorado, ni analizado, limitándose a mencionar que esta declaración voluntaria notarial no tendría validez porque no habría sido obtenido en juicio oral o mediante una declaración anticipada; sin embargo, no explicó cuáles los motivos, las disposiciones legales del porque considera que esta declaración necesariamente tendría que haber sido obtenida dentro del juicio oral o mediante una declaración anticipada, por lo que se omitió valorar este elemento de prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente aplicando la excepcionalidad de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 60 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Informe escrito cursante de fs. 58 a 59, señaló lo siguiente: a) El 11 de marzo se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Segundo, en la que la defensa técnica fundamentó su petitorio bajo el marco del art. 239.1 pretendiendo desvirtuar el art. 235.2 del CPP, solicitud que fue rechazada, manteniendo la detención preventiva; dicha resolución fue apelada, y en audiencia de apelación, el recurrente denunció agravios indicando que se incrementó arbitrariamente el riesgo del art. 234.7, que ya había sido desvirtuado a través del Auto de Vista de 17 de enero de 2019 y ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019; b) En aquella audiencia se pidió al abogado defensor indique la fecha de la resolución en que desvirtuaron el art. 234.7 del CPP, la defensa precisó el Auto de Vista de 17 de enero, ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, de la lectura de dicho Auto se evidenció que no era evidente que haya desvirtuado ese riesgo; toda vez que, en la intervención del abogado, ni si quiera hizo referencia a este riesgo procesal, sino únicamente a los dos elementos del arraigo natural del art. 234.1 del citado código, que ciertamente fueron desvirtuados, pero en relación al art. 234.7 no se argumentó y tampoco se ofreció ningún elemento para enervar esa circunstancia y en toda la resolución solamente se hizo referencia al riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 pasando inmediatamente al riesgo de obstaculización del 235.2, entonces no era evidente que en ese Auto de Vista haya desvirtuado esa circunstancia del 234.7, de otro lado dijo que fue ratificado en el Auto de Vista de 14 de mayo, en esa oportunidad la defensa ni siquiera mencionó dicha circunstancia, entonces no había lugar a ratificación alguna, por lo que los Vocales no se manifestaron al respecto, porque únicamente hizo referencia al art. 235.2 del CPP; c) Hizo una adecuada fundamentación y motivación sobre las cuestiones controvertidas de la resolución venida en apelación incidental; y, d) Al no haberse identificado y menos demostrado los presupuestos procesales para activar la acción de libertad o la vulneración de los derechos del accionante en la resolución emitida por el suscrito, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Keila Socpaza, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que el juicio ya está en conclusiones en el Tribunal de Sentencia Segundo y que se tome en cuenta lo dispuesto por el Vocal de la Sala Penal Segunda.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 60 vta., a 64, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El 30 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en dicha audiencia se declaró improcedente la apelación incidental del acusado ahora accionante, debido a que no son ciertos los agravios sufridos, ya que de la lectura del Auto de 17 de enero de 2019, indicó que evidencia que no se llegó a desvirtuar el art. 234.7 del CPP máxime que el abogado defensor del acusado ni siquiera se hubiese pronunciado, solo refiriéndose a los arts. 234.1 y 2 al 235.2 del CPP; por lo que, señala de manera fundamentada que no es evidente que se haya desvirtuado el art. 237.7 del CPP; asimismo, refiere que se hubiera ratificado en el Auto de 14 de mayo de 2019, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda no se manifestaron nada solo refieren el art. 235.2 del CPP; 2) Con referencia al segundo agravio en su elemento de fundamentación y falta de valoración del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, en audiencia de 11 de marzo de 2021, se advierte que se presentó como elemento de prueba la declaración voluntaria de Isidora Ramos Morales de Ozuna, en la cual declara y jura en honor a la verdad que su persona nunca prestó declaración testifical el 25 de noviembre de 2017, ante el policía Carlos Alfredo Limachi; 3) Conforme a la fundamentación de la autoridad accionada, Isidora Ramos fue ofrecida como testigo de cargo, pero no se llegó a presentar, pero de manera extraña se hubiera presentado su declaración jurada, lo cual contraviene el procedimiento; sin embargo, el procedimiento penal prevé eventualidades, ahí está la prueba anticipada y por ello los Jueces del Tribunal de Sentencia de acuerdo a la revisión del acta de 11 de marzo de 2021 llegaron a fundamentar de esta manera es decir obraron de acuerdo a procedimiento; 4) De acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral a concluirse; 5) Hacer constar que el acusado ahora accionante, no ha demostrado que evidentemente existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, tomando en cuenta el tipo de delito; por lo que, es necesario señalar la Convención de Belem Do Para en su capítulo II arts. 2 y 4 inc. a) y b); asimismo, la Ley 348 capítulo III referido a las medidas de protección, art. 32.I.II con relación al art. 154 Bis del CP y 221 referido a la finalidad y alcance, que refiere que la finalidad de las medidas cautelares son para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 6) En el caso de autos no corresponde otorgar la libertad irrestricta a la detención preventiva por las circunstancias del hecho delictivo, toda vez que la víctima se encontraba en total estado de indefensión con una discapacidad de 50%, incluso habría quedado embarazada y al encontrarse en libertad el accionante constituye un peligro para la víctima, conforme refiere en su fundamento la autoridad demandada; sin embargo, hacer constar que el delito de violación establecido en el art. 308 del CP, tiene la pena de privación de libertad de quince a veinte años, más la agravante del art. 310 inc. i) y k) la pena se agrava con cinco años más del CP; 7) Estando fijada una audiencia de juicio oral y para garantizar la presencia del acusado, la autoridad accionada determinó mantener la detención preventiva, por los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 y 234.7 que no se encuentran desvirtuados, que han determinado la detención preventiva del acusado ahora accionante, para garantizar la aplicación de la ley, conforme lo determina el art. 221 del CPP, ratificado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; 8) La acción de libertad no puede ser supletorio cuando existe otro recurso ordinario, las resoluciones cautelares no son definitivas; 9) No se ha vulnerado y afectado los derechos y garantías constitucionales que alega el solicitante de tutela, porque no está debidamente procesado o privado de su libertad personal, existe un proceso penal en su contra, existen los riesgos procesales enunciados y no está en peligro su vida; y, 10) La autoridad ahora demandada fundamentó lo referente a los riesgos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, se dispuso la detención preventiva de Ciriaco Mendoza Montes a cumplirse en el centro penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca (fs. 12 vta., a 13 vta.).
II.2. Por Auto de 17 de enero de 2019, se declaró procedente parcialmente las cuestiones planteadas en apelación, estableciendo que el acusado tiene domicilio, estableciendo que aun concurre el riesgo procesal art. 235. 2 del CPP, manteniéndose la detención preventiva del acusado (fs. 18 vta. a 20).
II.3. Mediante Resolución de consideración de cesación a la detención preventiva de 21 de marzo de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital, dispuso rechazar la cesación a la detención preventiva del acusado Cirio Mendoza Montes (fs. 31 vta. a 33 vta.). Por Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió el recurso de apelación incidental de medida cautelar y en el fondo de trámite de apelación y consecuencia anuló el Auto recurrido -Auto de 21 de marzo de 2019- (fs. 24 vta. a 26).
II.4. Por Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva declarando improcedente la solicitud y mantenimiento firme de la resolución emitida por el Juez de Puna, dentro las medidas que siguen latentes el numeral 235. 2 y 234 “correspondientes a la cual no ha hecho referencia esta audiencia” (fs. 7 vta. a 8 vta.).
II.5. Por Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Segunda de 11 de marzo de 2021 (fs. 2 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el ilícito de violación, se dispuso su detención preventiva, y habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí de forma oficiosa introdujo el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP que ya había sido desvirtuado en anteriores audiencias de cesación, además que no valoró la declaración voluntaria notarial que presentó para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; por lo que, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal ahora demandado, no analizó, ni reparó los agravios denunciados, y con los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental; consecuentemente, el accionante a través de esta acción de libertad, solicita se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentada, motivada y congruente aplicando la excepcionalidad de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; iii) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; iv) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13]señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
III.3. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
III.3.1. El enfoque interseccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interrelacionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población que en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos[14] tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados[15], que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”, bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
III.4. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0608/2021-S1 de 5 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 239.1 del CPP determina que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.
Así, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.
Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, complementó el criterio anterior, señalando que el análisis de los dos elementos debe ser realizado tanto por el juez cautelar como por el tribunal de alzada, además, señala que la valoración integral debe ser motivada.
Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores, empero complementa la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia si existieren varias y que para una valoración integral, deberán considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.
Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 6 de noviembre, indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba, plasmarán los motivos de hecho y derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas, que además, contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado, que además sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.
Añadiendo además, que la SCP 0014/2012, contextualizó los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al momento de resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva; haciendo especial énfasis, en la obligación que tiene el tribunal de alzada al tiempo de resolver la apelación, de pronunciar una resolución motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales. Aclarando que la valoración integral, está referida a la obligación que tiene el juez y el tribunal de apelación de considerar de manera integral tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que demuestren la conveniencia de sustituirla por otra medida; así como, los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima, que acreditan que tales motivos subsisten.
De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales, tanto de primera como de segunda instancia, al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: i) Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; ii) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, iii) Valorar integralmente los medios probatorios presentados por el o la imputada, la parte acusadora y/o víctima.
En ese orden, el juez de instrucción penal y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer una detención; caso contrario, de constatar su inobservancia, deben disponer la libertad personal, o en su caso, si se dan los supuestos, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.
Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente, si se cumplieron la condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado; análisis previo, que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva; labor que visibiliza un estudio diferenciado que tiene que realizar el juzgador; por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de la detención preventiva cuando la medida, a pesar de haber sido impuesta, cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron tal medida.
Conforme a lo anotado, a los criterios sobre las medidas cautelares, a los estándares para la valoración de la prueba respecto a los riesgos procesales desarrollados en los anteriores Fundamento Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como a los supuestos para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, desarrollado en el presente Fundamento Jurídico, deben ser considerados por los jueces ordinarios y la justicia constitucional, cuando se denuncian lesiones al derecho a la libertad personal o libertad física vinculados con estas medidas cautelares de carácter personal.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal iniciado contra el ahora accionante, se emitió el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, mediante el cual se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca. Asimismo, por Auto de 17 de enero de 2019, se declaró procedente parcialmente las cuestiones planteadas en apelación, estableciendo que el acusado tiene domicilio, y que aun concurre el riesgo procesal del art. 235. 2 del CPP, manteniéndose la detención preventiva del acusado. Posteriormente se advierte que por Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva declarando improcedente la solicitud y mantenimiento firme de la resolución emitida por el Juez de Puna, dentro las medidas que siguen latentes el numeral 235. 2 y 234 correspondiente a la cual no ha hecho referencia en audiencia. Por Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Segunda de 11 de marzo de 2021.
Bajo ese marco, el impetrante de tutela planteó la siguiente problemática:
1.- El accionante alega que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculado a su derecho a la libertad, porque aparentemente ya hubiera desvirtuado el riesgo procesal establecido en el art- 234.7 del CPP, y que de forma oficiosa nuevamente el Tribunal de Sentencia Segundo introdujo ese riesgo procesal, empero pese a que planteó el recurso de apelación incidental refiriendo ese agravio el Vocal demandado no reparó la lesión.
En tal sentido, revisado el contenido del Auto de Vista de 30 de marzo de 2021 -cuestionado en la acción de libertad-, se advierte que el Vocal demandado, reconoció que el apelante planteó como agravio el hecho que el Tribunal de Sentencia Segundo hubiera incurrido en una incongruencia aditiva al incrementar el riesgo procesal del art. 234.7 no obstante que esta ya había sido desvirtuado, agravando su situación procesal, lo que vulneraba el debido proceso. Asimismo, el abogado, habría referido que desvirtuó ese riesgo procesal en los Autos de Vista de 17 de enero de 2019, ratificado el 14 de mayo de 2019.
Establecido ese agravio, el Vocal demandado señaló que en audiencia había pedido al abogado defensor señale la resolución en la que desvirtuó el numeral 7 del art. 234, y él indicó el Auto de Vista de 17 de enero de 2019, empero de la lectura de ese Auto, no era cierto que se haya desvirtuado el riesgo mencionado, pues en toda la resolución solamente se hizo referencia al riesgo de fuga del art. 234. 1 y 2 pasando inmediatamente al riesgo de obstaculización del 235.2, por lo que no era evidente que en ese Auto se haya desvirtuado ese riesgo procesal; pero les dijo que ha sido ratificado en el Auto de Vista de 14 de mayo, y en ese Auto de Vista el abogado defensor ni siquiera ha mencionado en su intervención y en la resolución misma únicamente hizo referencia al art. 235.2 del CPP.
Ahora bien, concierne señalar que el ahora accionante en la presente acción de libertad interpuesta refirió que, presentó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, y que en la primera ocasión que lo hizo no logró desvirtuar los riesgos procesales, pero que en apelación incidental mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto, y que en consecuencia habían dejado sin efecto los riesgos procesales de peligro de fuga contenidos en el art. 234.1 en sus elementos de trabajo y familia del CPP, y el peligro efectivo para la víctima o la sociedad previsto en el entonces art. 234. 10 del CPP -ahora 234.7 del CPP-, quedando subsistente únicamente los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234.1 en su elemento de domicilio y numeral 2 del CPP, así como el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código.
Como se advierte, el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2018, es aquel que habría desvirtuado el riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el antes art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP; empero, en la audiencia de apelación incidental de 30 de marzo de 2021, el apelante -ahora peticionante de tutela- identificó que ese riesgo procesal fue desvirtuado en el Auto de Vista de 17 de enero de 2019 y ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019; resultando razonable que el Vocal demandado haya revisado esos Autos de Vista para resolver lo planteado por el apelante; Autos donde no se desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; por lo que, el Vocal demandado al haber considerado los Autos invocados llegó a la convicción que no se habría desvirtuado dicho riesgo procesal.
A ello se debe añadir que la Autoridad actualmente demandada, ingresó a ponderar la situación de la víctima, identificando que se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable de la población, debido a que la víctima tiene un grado de discapacidad y que sobre la base de lo que establece la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales que sientan las bases en sentido de proteger a las mujeres de forma reforzada, resolvió el agravio planteado, haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante, empero también considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima, que conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite analizar los derechos con enfoque interseccional cuando incidan características desfavorables para la mujer víctima de violencia, como el tener un grado de discapacidad; adecuando en esta situación a la víctima, por ende en relación a ese agravio no se advierte que se haya lesionado el derecho al debido proceso en contra del ahora solicitante de tutela; razón por la cual se advierte que la Autoridad actualmente demandada asumió una fundamentación y valoración de los antecedentes del proceso, los argumentos del apelante ponderando la situación jurídica de la víctima, para llegar a establecer que no se desvirtuó dicho riesgo procesal; por lo que no resulta evidente la falta de reparación sobre este punto por el Vocal ahora demandado; razón por la cual corresponde desestimar sobre este punto.
A lo mencionado cabe agregar, que la medida cautelar tiene como característica la temporalidad e instrumentalidad, en dicho contexto, el accionante puede nuevamente plantear la cesación a la detención preventiva adjuntando el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2018, el cual aparentemente le sería favorable a su pretensión a fin de desvirtuar el riesgo procesal establecido y por consiguiente levantar la medida extrema.
2.- El accionante también alega que se lesionó sus derechos, toda vez que la autoridad demandada no valoró la declaración voluntaria notarial que presentó, misma que desvirtuaba el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, que era el único riesgo procesal que aun persistía.
Al respecto, en el recurso de apelación incidental que el accionante presentó, se puede evidenciar que como segundo agravio planteó la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y falta de valoración del único riesgo del art. 235.2 conforme al art. 124 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia negó la cesación a la detención preventiva, al no haber valorado correctamente la prueba presentada consistente en la declaración notariada de la testigo Isidora Ramos.
Sobre dicha temática, el Vocal demandado señaló que el proceso penal se encuentra en la última etapa del juicio oral, que la prueba de cargo y descargo ya fueron producidas, faltando escuchar los alegatos para que el Tribunal delibere y emita Sentencia, y la oportunidad de producir prueba testifical ya quedó atrás, y la declaración notarial que pretende hacer desaparecer el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP., ahora en la audiencia de medidas cautelares de 19 de enero de 2018, el Juez de Puna dijo que: “En relación al art. 235 que nos hace referencia en su núm. 2 que el imputado influye negativamente sobre los partícipes de la declaración establecida a Isidora Ramos de Ozuna y en una de sus partes hace referencia de que ‘fueron ante el corregidor, autoridad originaria y le notificaron para el día jueves 14 de noviembre de 2017 a las 9:00 de la noche donde se constituyeron todos el Ciriaco estaba junto con su esposa y el corregidor le dijo que si era cierto lo que había hecho a la víctima y él dijo (…) siempre me andaba sonriendo y el padre José le dijo cuándo mi hija te ha sonreído datos que de alguna manera hacen influencias negativas y de la declaración del padre de la víctima por lo tanto concurrente el núm. 2 del art. 235” (sic), que esa fue la circunstancia por la que se estableció la concurrencia de este riesgo procesal y la declaración voluntaria ante el notario de fe pública, niega y contradice lo ocurrido en esa oportunidad.
Ahora, Isidora Ramos fue ofrecida como testigo de cargo en juicio, pero no se presentó al juicio oral a declarar y extrañamente el abogado de defensa presentó su declaración voluntaria y el Tribunal cuestionó, debido a que el procedimiento penal prevé eventualidades de un testigo, estableciendo la declaración anticipada, por lo que al prescindirse de esa formalidad, el Tribunal lo rechazó. El Tribunal de Sentencia Segundo resolvió en base a los antecedentes que tiene a la vista y tomo en cuenta la etapa o la fase del proceso en la que se encuentra actualmente y para ello es menester remitirse a lo que establece el art. 221 del CPP, referido a la finalidad de la medida cautelar, fundamentalmente de la detención preventiva que señala que la adopción de esa medida cautelar debe garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Asimismo, la autoridad demandada en el Auto de Vista ahora cuestionado, también precisó que la Defensoría de la minoridad de Puna sostuvo que el caso no es común, porque la víctima es una persona con discapacidad de más de 50% y producto de la agresión sexual, quedó embarazada y que dio a luz, llegando a evidenciar que el Tribunal de Sentencia no habría vulnerado el debido proceso, asistiendo la compulsa realizada.
Lo expuesto por el Vocal demandado, permite establecer que si bien identificó el motivo que dio lugar a que se considere la existencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, e hizo mención al enfoque interseccional; empero, la declaración voluntaria notarial de Isidora Ramos no fue valorada, con el justificativo de que debió ser presentado como una declaración anticipada confundiendo las atribuciones y competencias que asume un Tribunal de sentencia dentro de un juicio oral, con las atribuciones y prerrogativas que le atingen al Tribunal de alzada que atiende una apelación de medidas cautelares.
En ese sentido, se advierte que sobre esta segunda problemática el Vocal demandado debió compulsar expresamente la Declaración Jurada Notarial a fin de asignarle un valor probatorio a dicho documento a fin de establecer si el mismo llegaba o no a desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP contrarrestando con los demás elementos que sirvieron para determinar la existencia de ese riesgo procesal de peligro de obstaculización; al no haber procedido de esta manera, el Vocal demandado lesionó el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de motivación, toda vez que no se llegó a conocer cual el razonamiento jurídico sobre dicho documento, por lo que sobre esta segunda problemática, corresponde conceder la tutela, por falta de valoración.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven CONFIRMAR en parte la Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 60 vta., a 64, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, por los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia se dispone dejar sin efecto el Auto de 30 de marzo de 2021, a fin de que la Autoridad demandada emita una nueva resolución en la que valore la prueba actualmente extrañada en relación al riesgo procesal subsistente previsto en el art. 235.2 del CPP., manteniendo la medida extrema de detención preventiva del accionante, siempre y cuando en los hechos ya se hubiera desvirtuado dicho riesgo procesal.
CORRESPONDE A LA SCP 0742/2022-S1 (viene de la pág. 25).
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, por los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14]ZOTA-BERNAL, Andrea Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Autónoma de Madrid; en cuya nota de pie de la página 73, señala: “Este artículo se centra en la incorporación de la interseccionalidad en el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, no obstante en el ámbito europeo esta emergencia se ha dado en varias etapas: i) a partir del año 2000 mediante la caracterización de las mujeres como sujetos habitualmente discriminados de manera múltiple: recogido en las directivas 43 y 78 del Consejo de laUnión Europea; ii) a partir del año 2013 se analiza la situación de otros sujetos históricamente discriminados de manera múltiple: Resoluciones del Parlamento Europeo del 12 de marzo de 2013 sobre mujeres con discapacidad, del 4 de febrero de 2014 sobre homofobia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y Resolución del 25 de febrero de 2014 sobre violencia de género; y iii) un enfoque más amplio de la discriminación en la Resolución del Parlamento Europeo del 26 de febrero de 2014 al abordar la prostitución y la explotación sexual, como fenómenos vinculados a criterios como el género, la exclusión social, la edad, la pobreza, la vulnerabilidad, la migración , entre otros”. Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2803/1534
[15] Ibídem.