SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2022-S1

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 49 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de José Mendoza Flores, por el delito de violación previsto y sancionado en el         art. 308 del Código Penal (CP), y con el antecedente de encontrarse privado de libertad en el Centro de Readaptación Productiva de “Santa Domingo” de Cantumarca del departamento de Potosí, por más de tres años y cinco meses, vale decir, desde el 19 de enero de 2018 por orden dispuesta mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, ya que a decir del justiciable concurría el requisito sustancial de probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los requisitos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.1, 2, 10 y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.

La primera vez que solicitó cesación a la detención preventiva, los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí mediante Auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2018, rechazaron su solicitud, manteniendo todos los riesgos procesales; sin embargo, en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2018, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, y dejó sin efecto los riesgos procesales de peligro de fuga contenido en el art. 234.1 en sus elementos de trabajo y familia del CPP, y el peligro efectivo para la víctima o la sociedad previsto en ese entonces en el art. 234.10 del referido Código, quedando subsistente únicamente los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234. 1 en su elemento de domicilio y el numeral 2 del CPP, así como el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código. La segunda vez que solicitó cesación a la detención preventiva, se dejó sin efecto en apelación, los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234.1 en su elemento de domicilio y el numeral 2 del CPP, quedando subsistente únicamente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.

La tercera vez que solicitó la cesación a la detención preventiva, nuevamente el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí mediante Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2019, rechazó su solicitud de cesación; sin embargo, apelada esa decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, declaró procedente la apelación y resolvió anular el Auto Interlocutorio, ordenando se emita un nuevo Auto, lo que no fue cumplido, al contrario continuaron rechazando sus solicitudes de cesación a la detención preventiva.

El 5 de marzo de 2021, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva por la causal establecida en el art. 239.1 del CPP, llegándose a emitir el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, rechazando su solicitud, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el          art. 235.2 del CPP, adicionando de manera oficiosa y arbitraria la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, estableciendo como agravio la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, al haberse introducido de oficio el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; y siendo otro agravio la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y falta de valoración de los elementos de prueba respecto al único riesgo procesal vigente de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí en cuanto al Acta de declaración voluntaria notarial realizado por Isidora Ramos Morales de Zuna se limitó a plantear argumentos que carecen de la debida fundamentación y valoración.

El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandado, no analizó, ni reparó los agravios denunciados; toda vez que, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los nuevos elementos de prueba presentados, mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, con los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental.

La autoridad demandada estaba en la obligación de establecer de manera clara y precisa, que testigos, peritos, participes, victimas o denunciantes, a estas alturas del proceso cuando todos los testigos ya presentaron sus declaraciones, su persona podría influir negativamente y como o de qué manera podría darse esa supuesta influencia negativa. El elemento de prueba presentado no fue valorado, ni analizado, limitándose a mencionar que esta declaración voluntaria notarial no tendría validez porque no habría sido obtenido en juicio oral o mediante una declaración anticipada; sin embargo, no explicó cuáles los motivos, las disposiciones legales del porque considera que esta declaración necesariamente tendría que haber sido obtenida dentro del juicio oral o mediante una declaración anticipada, por lo que se omitió valorar este elemento de prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de marzo de 2021, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente aplicando la excepcionalidad de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 60 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Informe escrito cursante de               fs. 58 a 59, señaló lo siguiente: a) El 11 de marzo se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Segundo, en la que la defensa técnica fundamentó su petitorio bajo el marco del art. 239.1  pretendiendo desvirtuar el art. 235.2 del CPP, solicitud que fue rechazada, manteniendo la detención preventiva; dicha resolución fue apelada, y en audiencia de apelación, el recurrente denunció agravios indicando que se incrementó arbitrariamente el riesgo del art. 234.7, que ya había sido desvirtuado a través del Auto de Vista de 17 de enero de 2019 y ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019; b) En aquella audiencia se pidió al abogado defensor indique la fecha de la resolución en que desvirtuaron el art. 234.7 del CPP, la defensa precisó el Auto de Vista de 17 de enero, ratificado por el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, de la lectura de dicho Auto se evidenció que no era evidente que haya desvirtuado ese riesgo; toda vez que, en la intervención del abogado, ni si quiera hizo referencia a este riesgo procesal, sino únicamente a los dos elementos del arraigo natural del art. 234.1 del citado código, que ciertamente fueron desvirtuados, pero en relación al art. 234.7 no se argumentó y tampoco se ofreció ningún elemento para enervar esa circunstancia y en toda la resolución solamente se hizo referencia al riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 pasando inmediatamente al riesgo de obstaculización del 235.2, entonces no era evidente que en ese Auto de Vista haya desvirtuado esa circunstancia del 234.7, de otro lado dijo que fue ratificado en el Auto de Vista de 14 de mayo, en esa oportunidad la defensa ni siquiera mencionó dicha circunstancia, entonces no había lugar a ratificación alguna, por lo que los Vocales no se manifestaron al respecto, porque únicamente hizo referencia al art. 235.2 del CPP; c) Hizo una adecuada fundamentación y motivación sobre las cuestiones controvertidas de la resolución venida en apelación incidental; y, d) Al no haberse identificado y menos demostrado los presupuestos procesales para activar la acción de libertad o la vulneración de los derechos del accionante en la resolución emitida por el suscrito, corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Keila Socpaza, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que el juicio ya está en conclusiones en el Tribunal de Sentencia Segundo y que se tome en cuenta lo dispuesto por el Vocal de la Sala Penal Segunda.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 60 vta., a 64, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El 30 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en dicha audiencia se declaró improcedente la apelación incidental del acusado ahora accionante, debido a que no son ciertos los agravios sufridos, ya que de la lectura del Auto de 17 de enero de 2019, indicó que evidencia que no se llegó a desvirtuar el art. 234.7 del CPP máxime que el abogado defensor del acusado ni siquiera se hubiese pronunciado, solo refiriéndose a los arts. 234.1 y 2 al 235.2 del CPP; por lo que, señala de manera fundamentada que no es evidente que se haya desvirtuado el art. 237.7 del CPP; asimismo, refiere que se hubiera ratificado en el Auto de 14 de mayo de 2019, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda no se manifestaron nada solo refieren el art. 235.2 del CPP; 2) Con referencia al segundo agravio en su elemento de fundamentación y falta de valoración del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, en audiencia de 11 de marzo de 2021, se advierte que se presentó como elemento de prueba la declaración voluntaria de Isidora Ramos Morales de Ozuna, en la cual declara y jura en honor a la verdad que su persona nunca prestó declaración testifical el 25 de noviembre de 2017, ante el policía Carlos Alfredo Limachi; 3) Conforme a la fundamentación de la autoridad accionada, Isidora Ramos fue ofrecida como testigo de cargo, pero no se llegó a presentar, pero de manera extraña se hubiera presentado su declaración jurada, lo cual contraviene el procedimiento; sin embargo, el procedimiento penal prevé eventualidades, ahí está la prueba anticipada y por ello los Jueces del Tribunal de Sentencia de acuerdo a la revisión del acta de 11 de marzo de 2021 llegaron a fundamentar de esta manera es decir obraron de acuerdo a procedimiento; 4) De acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral a concluirse; 5) Hacer constar que el acusado ahora accionante, no ha demostrado que evidentemente existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, tomando en cuenta el tipo de delito; por lo que, es necesario señalar la Convención de Belem Do Para en su capítulo II arts. 2 y 4 inc. a) y b); asimismo, la Ley 348 capítulo III referido a las medidas de protección, art. 32.I.II con relación al art. 154 Bis del CP y 221 referido a la finalidad y alcance, que refiere que la finalidad de las medidas cautelares son para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 6) En el caso de autos no corresponde otorgar la libertad irrestricta a la detención preventiva por las circunstancias del hecho delictivo, toda vez que la víctima se encontraba en total estado de indefensión con una discapacidad de 50%, incluso habría quedado embarazada y al encontrarse en libertad el accionante constituye un peligro para la víctima, conforme refiere en su fundamento la autoridad demandada; sin embargo, hacer constar que el delito de violación establecido en el art. 308 del CP, tiene la pena de privación de libertad de quince a veinte años, más la agravante del art. 310 inc. i) y k) la pena se agrava con cinco años más del CP; 7) Estando fijada una audiencia de juicio oral y para garantizar la presencia del acusado, la autoridad accionada determinó mantener la detención preventiva, por los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 y 234.7 que no se encuentran desvirtuados, que han determinado la detención preventiva del acusado ahora accionante, para garantizar la aplicación de la ley, conforme lo determina el art. 221 del CPP, ratificado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; 8) La acción de libertad no puede ser supletorio cuando existe otro recurso ordinario, las resoluciones cautelares no son definitivas; 9) No se ha vulnerado y afectado los derechos y garantías constitucionales que alega el solicitante de tutela, porque no está debidamente procesado o privado de su libertad personal, existe un proceso penal en su contra, existen los riesgos procesales enunciados y no está en peligro su vida; y, 10) La autoridad ahora demandada fundamentó lo referente a los riesgos procesales.