SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S1
Fecha: 03-Ago-2022
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y son añadidas).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de defensa en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, es objeto de persecución y procesamiento indebido por parte de las autoridades fiscales y la funcionaria policial demandados; puesto que: i) El Fiscal de Materia Julio Cesar Bustos Soliz emitió la orden de citación con el nombre equivocado para otra persona, y la Fiscal de Materia Ruth Noemi Arnez Copa emitió la orden de aprehensión en base a un informe policial falso realizado por la funcionaria policial codemandada, que generó actividad procesal defectuosa, sin que los referidos fiscales verificaran el cuadernillo de investigaciones el error, que debió ser subsanado, empero, a pesar de ello emiten una orden de aprehensión distorsionando la verdad, el procedimiento y el debido proceso; y, ii) La Investigadora de la FELCC Adela Aruquipa Nina, sin identificarse como funcionaria policial o como Investigadora asignada al caso, en su motorizado particular, de manera oficiosa y sin tener orden de aprehensión en su contra, pretendió privarle de su libertad de manera violenta y con abuso de la fuerza excesiva propinándole agresiones físicas, vulnerando sus derechos fundamentales, así como los procedimientos legales establecidos.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, Mery Vargas de Guibarra –ahora accionante– fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por la cual, el Ministerio Público a instancia de María Tereza Carvajal y Amparo Marcela Carvajal, iniciando las investigaciones preliminares, emitió una orden de citación de 6 de abril de 2021, ordenando se cite a MERY VARGAS DE “GUABIRA”, en calidad de denunciada y a efectos de que preste su declaración informativa policial, dentro el caso signado con el FUD 701102062100628 INT. 242/2011; orden de citación que la ahora accionante alega no corresponde a su persona ya que existiría error en la identificación del nombre; por lo que, el 20 de abril de 2021 presentó memorial, dirigido a Julio Cesar Bustos Soliz, Fiscal de Materia -demandado-, devolviendo la notificación, indicando que se trataría de una confusión, pues al figurar el nombre de Mery Vargas de “Guabira”, su persona no la conoce ni tiene ningún grado de parentesco, y que a efectos de no dejar en completa indefensión a la mencionada, procedía a devolver la misma en tiempo oportuno para que sea citada conforme a procedimiento (Conclusiones II.1 y II.2).
Bajo esos antecedentes, se tiene que, la impetrante de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos constitucionales, en las actuaciones de las autoridades fiscales y la funcionaria policial que llevan adelante la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, interpone la presente acción de libertad, señalando que los fiscales de materia emitieron cada uno a su turno, tanto la orden de citación como el mandamiento de aprehensión, consignado un nombre equivocado y en base a un informe policial falso sin darse a la tarea de revisar el cuaderno de investigaciones a efectos de que si correspondía subsanar el error, lo cual habría dado lugar a una actividad procesal defectuosa, al haberse distorsionado la verdad, el procedimiento e inobservado el debido proceso, generando que, al emitir el mandamiento de aprehensión con dicho error, la funcionaria policial codemandada en la presente acción de defensa, pretenda privarle de su libertad incumpliendo todos los procedimientos legales, de manera oficiosa y sin tener una orden de aprehensión en su contra, haciendo uso excesivo de la fuerza, llegando inclusive a agredirle físicamente, vulnerando así sus derechos invocados.
En ese contexto corresponde verificar las supuestas lesiones denunciadas en relación a las autoridades fiscales demandadas, así como la funcionaria policial codemandada, por lo que, considerando las problemáticas establecidas por cada una de ellas, concierne referir que conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que, existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas opera cuando el proceso penal ya cuente con la autoridad jurisdiccional, caso en el que, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías que implique vulneración de derechos o garantías fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que está en su rol del juez o tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los canales normales establecidos.
Bajo estos razonamientos jurisprudenciales, se tiene que, en el presente caso, lo denunciado por la accionante contra las autoridades fiscales, así como la funcionaria policial, recae dentro de las actuaciones emergentes de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato por el que fue denunciada la impetrante de tutela, misma que se encuentra con el FUD 70110206210068 y que fue esbozado a través de su escrito presentado el 20 de abril de 2020 (Conclusión II.2) y en la propia acción de defensa, de donde además se estableció que la prenombrada en ningún momento argumentó que la causa en su contra se encontraría sin el control jurisdiccional correspondiente, por lo que bajo esos extremos se llega a colegir que la misma cuenta con el control jurisdiccional; por lo que, lo denunciado por la impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, quien cuestiona las actuaciones de las autoridades fiscales, en la etapa de investigación, señalando que éstos no habrían revisado los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación respecto a la identificación correcta de la persona denunciada previamente a emitir la orden de citación para prestar su declaración informativa policial; y peor aún, en base a un informe realizado por la funcionaria policial codemandada, el cual alega ser falso, emitieron un mandamiento de aprensión para Mery Vargas de “Guabira”, a pesar de que ya puso en conocimiento del supuesto error a la autoridad fiscal que emitió la orden de citación, devolviendo la misma por error en la identificación de la persona; no obstante, dicho mandamiento pretendió ser ejecutado por la señalada funcionaria policial en total inobservancia de los procedimientos legales y con el uso de la fuerza física y violencia contra su persona, actuaciones identificadas como lesivos a sus derechos –a su criterio– y que en tal razón estaría siendo procesada y perseguida indebida e ilegalmente; en ese orden, bajo el examen constitucional se concluye que los supuestos actos irregulares en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales y la funcionaria policial, debieron ser denunciados ante el juez de instrucción penal que es la autoridad competente para precautelar los derechos de todos los sujetos procesales, dentro del proceso penal, previo a la presentación de la acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad judicial es la encargada de velar la legalidad de los actos investigación durante la etapa preparatoria, conforme establece los arts. 54.1 y 279 del CPP; o en su caso, activar los mecanismos o medios idóneos de impugnación previstos en la norma penal, contra aquellas omisiones del procedimiento en los que puedan incurrir los servidores policiales y las autoridades fiscales, en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes; en consecuencia, mérito a lo expuesto, no existiendo duda que la presente problemática se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria; puesto que, ante la denuncia de una supuesta ilegal restricción de la libertad personal por parte de un Fiscal de Materia o de la Policía Boliviana, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por lo que, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, al concurrir uno de los supuestos de la subsidiariedad excepcional, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/21 de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4] El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto