SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S1
Fecha: 03-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, es objeto de persecución y procesamiento indebido por parte de las autoridades fiscales y la funcionaria policial demandados; puesto que: 1) El Fiscal de Materia Julio Cesar Bustos Soliz emitió la orden de citación con el nombre equivocado para otra persona, y la Fiscal de Materia Ruth Noemi Arnez Copa emitió la orden de aprehensión en base a un informe policial falso realizado por la funcionaria policial codemandada, que generó actividad procesal defectuosa, sin que los referidos fiscales verificaran el cuadernillo de investigaciones el error, que debió ser subsanado, empero, a pesar de ello emiten una orden de aprehensión distorsionando la verdad, el procedimiento y el debido proceso; y, 2) La Investigadora de la FELCC Adela Aruquipa Nina, sin identificarse como funcionaria policial o como Investigadora asignada al caso, en su motorizado particular, de manera oficiosa y sin tener orden de aprehensión en su contra, pretendió privarle de su libertad de manera violenta y con abuso de la fuerza excesiva propinándole agresiones físicas, vulnerando sus derechos fundamentales, así como los procedimientos legales establecidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto