SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S1
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante a fs. 1; y, 6 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que, el 24 de junio de 2020 requirió a la Jueza demandada, salida judicial y oficios para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Eliminación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), certificaciones que pretende hacer valer para solicitar una salida alternativa al proceso; a ese efecto, su abogado defensor se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz el 29 del mes y año citados, sin que hasta esa fecha se le hayan entregado los oficios referidos, generándole demora indebida; puesto que, el 1 de julio de igual año, a horas 9:00, debe constituirse a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto de ese departamento, a objeto de otorgar amplias garantías a favor de la víctima; empero, sus solicitudes no fueron providenciadas en el plazo establecido, a pesar de haberlas presentado con antelación.
Sobre el plazo en el cual deben ser providenciados los memoriales, tanto la norma penal -cita el art. 132.1 del CPP-, así como la jurisprudencia constitucional -cita la SCP 0319/2019-S2 de 29 de mayo y la SC 1181/2011-R de 22 de junio- establecieron que, cuando se trate de solicitudes de mero trámite, estas deben providenciarse dentro las veinticuatro horas de su presentación, lo contrario implica dilación indebida y lesiona el derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional y se ordene a la Jueza demandada, que entregue en el día la orden de salida y conducción; y, los oficios para el REJAP y SIPPASE, tomando en cuenta que necesita los mismos para tramitar su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente los argumentos expuestos en la acción de libertad, y ampliándola, refirió que: a) Sobre la petición de que se oficie al REJAP y SIPPASE a efectos de obtener certificado de antecedentes, la Jueza demanda por providencia de 25 de junio, dispuso que acuda al Ministerio Público, mencionando que su autoridad goza del principio de imparcialidad e independencia; b) La SCP 0609/2018-S3 de 31 de octubre, estableció que la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del proceso penal puede librar órdenes judiciales a objeto de obtener documentos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando no vincule la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso, en ese caso la providencia que “acaba de dictar” la Jueza demanda no se enmarca a lo determinado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, c) Por Resolución 45/2020 de 31 de enero, le revocaron sus medidas sustitutivas disponiendo su detención preventiva en razón a que no cumplió con las medidas de protección en favor de la víctima; motivo por el cual solicitó a la Jueza demandada orden de salida para el 1 de julio del mismo año, a horas 9:00, con el fin de que se presente en la oficina de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz a objeto de suscribir el acta de garantías con la víctima; empero, la referida autoridad le indicó que existía una circular que dispone la prohibición de salidas judiciales; por lo que, se dirigió al Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, donde el “Cabo Mamani” le comentó que las salidas judiciales se están otorgando de forma normal; ante tal situación interpuso la presente acción de libertad a efectos de que pueda acudir a la suscripción del acta de garantías en favor de la víctima, para que en el futuro pueda pedir cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda del El Alto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 10 y vta.; y en audiencia manifestó que: 1) El 24 de junio de 2020 el accionante presentó dos memoriales, los cuales fueron providenciados el 25 de igual mes y año, aclarando que respecto a la solicitud de los oficios para el REJAP y SIPPASE fueron negados; toda vez que, su autoridad no puede coadyuvar a la obtención o producción de prueba, ello por el principio de imparcialidad; y, sobre la solicitud de salida judicial, la misma fue concedida, a pesar de que existe una circular por la que les pidieron restringir las salidas judiciales por la pandemia del Coronavirus COVID-19; 2) El accionante desnaturalizó la acción de libertad, ya que no demostró que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; tampoco agotó el principio de subsidiariedad al no plantear el recurso de reposición contra la providencia; y, 3) No existe dilación en el presente caso, y no es culpa de su autoridad si el abogado defensor no conoce el manejo del sistema “HERMES” y “SIREJ”, ya que las referidas solicitudes fueron providenciadas en la fecha precitada y subidas al sistema.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 30 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del legajo de antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, mismos que fueron remitidos por la Jueza demandada ante este Tribunal de garantías, se tiene la existencia de los memoriales de solicitud de salida judicial y el otro pidiendo se oficie al REJAP y SIPPASE, a efectos de que certifiquen sobre los antecedentes penales y de violencia en razón de género, que tuviere el accionante; ii) Respecto a ese último memorial de 24 del citado mes y año, el accionante solicitó se oficie al fin impetrado, refiriendo textualmente que, “‘solicita a su autoridad requerir a las siguientes instituciones al registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP a efectos de que se franquee el certificado de antecedentes penales y al Servicio Integral plurinacional de prevención atención y radicación de violencia en razón de género SIPPASE a efectos de que por la sección que corresponda se franquee registro de antecedentes de violencia en razón de género”’ (sic); memorial que en su reverso se puede advertir una providencia de 25 de igual mes y año, la cual refiere que el accionante acuda al Ministerio Público; toda vez que la autoridad judicial se rige por los principios de imparcialidad, transparencia, independencia y no puede facilitar la producción de prueba a las partes; iii) En el segundo memorial de la misma fecha -24 de ese mes y año-, el impetrante de tutela solicitó salida judicial; puesto que el 1 de julio del mismo año debía presentarse en oficinas de la FELCC de El Alto del mencionado departamento, División de Actas y Garantías; solicitud que fue providenciada concediéndole la salida judicial para la fecha referida, a horas 9:00, hasta su culminación a objeto de que sea conducido a dicha dependencia, a cuyo efecto debía oficiarse al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; iv) Si bien es cierto que la SCP 0609/2018-S3, señala que la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del proceso penal puede librar órdenes judiciales a objeto de obtener documentos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vincule la pretensión de fondo; empero, se debe diferenciar en las etapas del proceso, aspectos relativos a simples peticiones que tiene que ver con la libertad del imputado o a requerimientos relacionados con aspectos de fondo; por lo que, esas circunstancias no se evidencian en las providencias de la Jueza demandada y más bien, la nombrada hizo mención a los principios de imparcialidad, transparencia e independencia, decisión contra la que el accionante pudo interponer recurso de reposición conforme el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, v) Es necesario aclarar que la autoridad judicial únicamente ordena ciertas actividades a las partes; por lo que, debió ser el Fiscal de Materia quien requiera la producción de prueba, cuya labor no solo debe cumplirla para con la víctima, sino también con el imputado; sin embargo, en el presente caso no se demostró que el accionante acudió ante el Ministerio Público; puesto que inclusive ante la negativa de la Jueza demandada podía conminar el cumplimiento de la actividad, razones por las cuales se hace inviable la acción tutelar presentada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “ 1.- AL REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES ‘REJAP’
- 2.- SERVICIO INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO ‘SIPPASE’.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…se evidencia dilación en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 19 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para luego acudir ante el Tribunal de Sentencia P