SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S1
Fecha: 10-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El peticionante de tutela de forma textual refirió: “Por la prueba que propongo se puede advertir de manera objetiva que a la representante del Ministerio Público se le ha conferido para su ejecución un mandamiento de aprehensión, toda vez que la referida dentro de la imputación formal que elaboró conocía el domicilio como también la actividad lícita, es en ello que sin la cooperación del Ministerio Público a la fecha han venido transcurriendo aproximadamente ya un mes de instalada la audiencia y de dar con el prófugo de la justicia, es en ello que se ha solicitado mediante memorial en fecha 24 de junio de la presente gestión primero se nos adjunte el informe respectivamente así como se nos otorgue las copias legalizadas para iniciar los procesos administrativos, penales por que si bien no se estaría dando con el paradero viene pretendiendo influir a través de terceras, específicamente del padre de la víctima (mi ex pareja)” (sic), es por esa misma razón ”que se exhortó al Ministerio Público ejecute el mandamiento correspondiente, empero de la misma manera la misma no realizó, menos ha providenciado dentro de un plazo prudencial es más el ministerio público de manera irregular, providencia los memoriales del prófugo empero de una forma peculiar la misma no emite providencia al memorial que mi persona ingreso por plataforma virtual, la misma que debió realizarlo dentro del plazo prudencial de las veinticuatro horas, y habiendo transcurrido a la fecha ochenta y cuatro horas, habiéndose solicitado en reiteradas oportunidades el control jurisdiccional misma que en providencias señala estese a los datos del proceso, por consiguiente y en virtud que la menor se encuentra con una crisis emocional y psicológica, de lo cual en reiteradas oportunidades se solicitó control jurisdiccional haciendo caso omiso a la misma y encontrándose en peligro la vida de la víctima por lo acontecido y denunciado en el presente caso” (sic).
“Los denunciados de manera indebida lesionaron los derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y a la garantía del debido proceso en sus modalidades defensa y legalidad, además de haber generado la inaplicación del principio pro actione, todos estos contenidos en los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En mérito al siguiente fundamento: Al no ejecutar el Mandamiento de aprehensión en su fuente laboral, que el Ministerio Público, pese a que la misma ha dado por enervado este mismo riesgo procesal, pretendiendo dejar este hecho en la impunidad al no continuar con el proceso y no acceder a una respuesta precisa por parte del Ministerio Público existe una indebida dilación dentro de la causa. Al conocer su domicilio y de la misma manera no ejecutar el mandamiento de aprehensión y de la misma manera pretende indo fomentar a que a través de terceros, se pretenda encubrir el delito por el cual se pretende dejar en la impunidad y no continuar con la investigación. Así mismo la representante del Ministerio Público de igual manera, como en reiteradas oportunidades ante la Jueza de Instrucción ha denunciado que no se re victimice y además de que se la conmina a la Fiscal a no re victimizar la misma señaló estese a los datos del cuaderno. Máxime cuando la víctima al ser menor de edad no puede ser re victimizada, hecho del cual la representante del Ministerio Público pretende influir y transgredir toda normativa legal al otorgar los requerimientos fiscales, vulnerando de la víctima en fecha 25 de junio de la presente gestión” (sic).
I.1.2. Derechos vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando a la ahora demandada emita providencia al memorial presentado por el mismo, se inhiba de revictimizar a la víctima.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Encontrándose presente en audiencia tan solo la accionante más no su representante sin mandato Waldo Germán Ururi Osco, no se emitió criterio alguno respecto a la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) La misma ejerce funciones desde el 16 de junio de 2021, por lo que no recogió el mandamiento de apremio como señala el accionante; empero, una vez tuvo conocimiento del mandamiento de aprehensión, se contactó con el Investigador asignado al caso constando sello de recepción cursante en expediente; b) Se conminó al investigador asignado al caso, para que se ejecute el mandamiento de apremio; sin embargo, no otorgó ningún requerimiento y más aún vulnerando el derecho de la víctima; c) Con relación al memorial presentado el 24 de junio de 2021, el mismo ya fue resuelto el 25 del mismo mes y año.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos; 1) Se establece que el memorial de la acción de libertad es absolutamente abstracto, y no sostiene cuales son los antecedentes del hecho, es decir, no se entiende quiénes, porqué, en qué delitos y otros se lleva adelante el proceso penal; los mismos, debieron ser absueltos, corregidos o aclarados en audiencia; sin embargo, la parte accionante no hizo uso de la palabra y el abogado no se conectó a la misma; 2) La Resolución además es abstracta, puesto que menciona que el Ministerio Público está revictimizando a la afectada; sin embargo, no se expresa como; además, señala que se le negó una petición, empero, no menciona a que petición se refiere y que estaría vinculada a la revictimización; 3) Sostiene que existe un mandamiento de aprehensión que el Fiscal no ejecutó; sin embargo, el mandamiento de apremio fue dispuesto por la Jueza anticorrupción del Ministerio Público y corresponde que quien ejecute el mandamiento sea la misma, siendo deber del Ministerio Público coadyuvar tal situación; aspecto que conforme señaló la Fiscal ahora demandada, así lo hizo al conminar al investigador asignado al caso a ejecutar el mismo. En consecuencia, no se advierte alguna lesión o agravio vinculado a la libertad, vida o salud de la parte accionante.