SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S1

Fecha: 10-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho la libertad, a la vida, a la legalidad y al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal por el delito de violación en grado de tentativa, la ahora demandada, no ejecutó el mandamiento de apremio dispuesto, generando una amplia dilación procesal; además, solicitó mediante memorial de 24 de junio de 2021, se les adjunte el informe y copias legalizadas para iniciar los procesos administrativos, pero el mismo no se providenció dentro de un plazo prudencial.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: i) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…” (sic); así se tiene que la finalidad de esta acción de amparo, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1].

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De este precepto constitucional se pueden advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad, al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son: el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los Jueces o Tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia 

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas se encuentra la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que:

“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos de tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho la libertad, a la vida, a la legalidad y al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal por el delito de violación en grado de tentativa, la ahora demandada, no ejecutó el mandamiento de apremio dispuesto, generando una amplia dilación procesal; además, solicitó mediante memorial de 24 de junio de 2021, se les adjunte el informe y copias legalizadas para iniciar los procesos administrativos, pero el mismo no se providencio dentro de un plazo prudencial.

De las Conclusiones de la presente Resolución, se tiene que: Cursa memorial de apersonamiento de 23 de junio de 2021, presentado por Carlos Felix Nina Velásquez, a través del cual el mismo solicita la emisión de requerimientos varios a la Fiscal ahora demandada. (Conclusión II.1).

Es así, que conforme la delimitación de la problemática realizada se tiene que:

La acción de libertad, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad, acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Es así que de conformidad a lo señalado, si bien la acción de libertad manifiesta un carácter plenamente informal, se requiere que la parte accionante como se señaló, establezca o haga conocer mínimamente las razones por las cuales considera que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida o se encuentra indebidamente procesada. Sin embargo, en el presente caso, se observa que Waldo Germán Uriri Osco, como representante sin mandato de Elma Blacutt Mamani, manifiesta en su memorial una serie de hechos inentendibles que impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un análisis adecuado de las posibles vulneraciones que pudieran existir, además de no hacerse presente a la audiencia señalada a efectos de aclarar o complementar su acción de libertad.

Entonces, el memorial no aclara ni siquiera si la accionante es quien se constituye en víctima del proceso penal y con qué actos concretos la Fiscal ahora demandada vulneraría sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, puesto que si bien indica que la misma no ejecutó un mandamiento de apremio, no se tiene claro en qué circunstancias se emitió el mismo y porque el actuar de la accionada se constituye en lesivo; es decir, no se identifica el elemento causal por el cual se pueda entender que la accionada generó agravio alguno. Además, señala que solicitó mediante memorial que se adjunte informe y copias legalizadas para el inicio de procesos administrativos; sin embargo, si realmente existe tal incumplimiento, se establece que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde solicitar al responsable del control jurisdiccional en primera instancia de respuesta a tal agravio, sin existir aun así, explicación alguna de porque tal aspecto se constituye en lesivo para la libertad de la accionante.

Además, se tiene que adjuntó prueba concerniente a un memorial de apersonamiento de quien se entiende es el imputado (Conclusión II.1); sin embargo, no se explica en ningún momento la relación entre esta prueba y la acción de libertad planteada. Agrega además la existencia de actos de revictimización; sin embargo, no desarrolla en ningún momento la situación en el que este acto o actos se dieron, solicitando además que la ahora demandada se inhiba de ejecutar actos de revictimización, nuevamente sin explicar o dar mayores pautas del porqué de su solicitud. Por lo que, al no existir un contexto pertinentemente desarrollado, que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la pretensión, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

Corresponde a la SCP 0776/2022-S1 (viene de la pág. 8)