SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S1

Fecha: 12-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante mediante su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su mandante sostiene un proceso laboral sobre BENEFICIOS SOCIALES contra la Empresa Petrolera Export Import Sociedad Anónima (PEXIM S.A), realizando el cobro de los beneficios sociales a través de la ejecución de un bien inmueble ubicado en la UV. 15, MZO. 65, BARRIO SANTA CLARA con matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478 de propiedad de PEXIM S.A. que se encuentra igualmente en otro proceso coactivo seguido por un tercero.

Sucede, que el 26 de abril de 2021, a horas 15:00, recibió llamadas anónimas, indicando que le van a matar si no desistía del proceso, que no sabía con quién se estaba metiendo y que llamaban de parte de Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 -ahora demandado- que no van jugar con él y que “se va a rematar dicho inmueble” (sic); insinuando en dichas llamadas, que la vida de su mandante y la de su familia estaba en juego; por lo que dicho acto, le genera temor, zozobra y preocupación sin saber el motivo de esos actos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad física, a la dignidad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7; 22; y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la persecución y amedrentamiento contra su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 36; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ratificó lo descrito en su acción de defensa y ampliando señaló: a) Es importante establecer que solicitó un oficio dentro de la tramitación de la acción de libertad y desde horas 8:00, se encuentra afuera del despacho donde se hizo la solicitud para que se le pueda otorgar esa documentación y cree que es importante que se emita una determinación para que pueda ejercer defensa; b) Aclaró, que su persona es representante sin mandato del accionante y que sobre el inmueble existe una adjudicación de 10 de mayo de 2021 interpuesta por Román Cruz Montaño y al ya estar adjudicada (la casa) ahora quiere rematarla, trámite que está en un Juzgado Civil, es por ese motivo que solicita se haga una correcta valoración y sana crítica para primero suspender la audiencia de acción de libertad para no ingresar en error como manifiesta el Martillero del juzgado civil ahora demandado, porque es importante que conozca el hecho y también su persona pueda demostrar lo que está sucediendo recientemente; y, c) Bajo ese parámetro, sigue esperando afuera el oficio, por lo que solicita la suspensión de la audiencia hasta que puedan traer el expediente original.

I.2.2. Informe del demandado

Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó lo siguiente: 1) No conoce personalmente ni nunca vio al ahora accionante; la relación de hechos, son puras mentiras, ya que su persona no mandó a nadie a que llamara por teléfono al ahora impetrante de tutela para amenazarlo como manifiesta; 2) Su función como Martillero Judicial, es celebrar audiencias de remate en las cuales fue designado por el Juez de la causa; no, es parte en el proceso y solo es asignado para llevar adelante los remates y en sí en el presente expediente “42/2007”, no conoce a las partes intervinientes en el cual entiende, se trata de un proceso laboral sobre beneficios sociales a través de un bien inmueble ubicado en la UV. 15, MZO. 65, BARRIO SANTA CLARA con matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478 de propiedad de PEXIM S.A. en un juicio coactivo “exp. 42/2007” para el remate del mismo; 3) Por Auto de 7 de mayo de 2021, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto, fue designado como Martillero Judicial para la celebración de la tercera audiencia de remate para el 2 de julio del mismo año de un inmueble que se encuentra ubicado en la “Zona Norte, Uv. 15 Mza 65,                       Lote N° 5” (sic) con superficie de 285 m2 sobre la base de avalúo pericial, con la rebaja del 50% en la suma de $us89 214,57. -(ochenta y nueve mil doscientos catorce 57/100 dólares estadounidenses), dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución             105 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en consideración a los siguientes argumentos: i) El ahora accionante a través de su representante sin mandato interpuso la acción de libertad bajo el argumento de que el 26 de abril de 2021 recibió llamadas anónimas donde le dijeron que le matarían si no desistía del proceso, señalando, que esas llamadas venían de parte de Edgar Benito Quezada Paniagua en calidad de Martillero Judicial 23 -ahora demandado- solicitando a ese Tribunal el cese de la persecución y amedrentamiento contra su persona; ii) El ahora demandado, manifestó entre otros extremos, que no conoce de forma personal al ahora peticionante de tutela, que nunca lo visitó, y que lo expuesto en la acción de libertad no sería verdad, porque nunca lo llamó por teléfono para amenazarlo; iii) El ahora accionante planteó en otra oportunidad una acción de libertad, precisamente el 28 de abril de 2021; esta, fue admitida tuvo audiencia y Resolución de 29 del mismo mes y año a cargo de los Jueces Técnicos; iv) A partir de ello, argumenta que dichas autoridades denegaron la tutela porque el accionante no había presentado  prueba como ser las llamadas telefónicas o el vínculo que tendría con el accionado, por lo que no existiría ningún elemento a efectos de demostrar los hechos denunciados; v) Bajo dicho extremo, habiéndose identificado la problemática planteada, corresponde precisar que de los antecedentes del cuaderno constitucional, se evidencia el acompañamiento de un Auto de 10 de mayo de 2021,  que aprobó el remate según el acta de 4 de febrero del mismo año, de propiedad de la empresa demandada PEXIM S.A., en el 100% del inmueble a favor del demandante Román Cruz Montaño por la suma de                $us196 169.- (ciento noventa y seis mil ciento sesenta y nueve dólares estadounidenses), de acuerdo a un proceso de beneficios sociales; vi) Por su parte, el ahora demandado presenta documental, donde se advierte que el ahora accionante ya habría presentado una acción de libertad el 28 de abril de 2021, que es copia fiel, a la acción planteada ante ese tribunal; situación que dio lugar a la denegatoria de tutela, toda vez que el recurrente no presentó ningún elemento probatorio que demuestre los extremos como una persecución indebida o que su vida esté en peligro y en tal sentido es que deniegan la tutela; y, vii) En ese marco, se advierte con claridad que no se presentó a ese tribunal una prueba mínima de una vulneración al derecho a la libertad, la existencia de una persecución indebida  o que este ilegalmente perseguido conforme el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así también, cabe precisar que al existir otra acción tutelar con el mismo sujeto, objeto y causa, se pretende vía esta acción tutelar impedir con otros fines la tramitación del proceso civil, conforme se apreció en la primera acción de libertad buscando interrumpir un proceso de remate. Como tercer elemento, se aprecia que ese aspecto no puede ser tolerado por parte del Tribunal de garantías, ya que sería desnaturalizar la acción de libertad como instrumento procesal a efectos de tutelar los derechos y garantías de las personas que estuvieren en peligro su libertad, vida, o que fueran perseguidas ilegalmente, situación por la cual, al no demostrarse los extremos exigidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, al no tener un mínimo de prueba conforme exige la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo, es que no se demostró la vulneración alegada por el ahora accionante, por lo que se deniega la tutela.