SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S1
Fecha: 12-Ago-2022
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancia
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, legisló la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[7], que al respecto señaló:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.3. La acción de libertad en su modalidad instructiva
El art. 125 de la CPE introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.
Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad en Bolivia-, cuando se encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices[8] efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la opinión consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la misma CIDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".
En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.
En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la SC 1879/2003-R de 17 de diciembre, se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la SC 0470/2004-R de 31 de marzo[9], sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PDCP) entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.
Por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la SC 0044/2010-R de 20 de abril[10], que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.
Asimismo, la SCP 0589/2011-R de 3 de mayo, se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente; es decir, vinculando la protección del referido derecho a través del referido recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, la SC 2468/2012 de 22 de noviembre[11], desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -hoy acción de libertad- que fue rescatada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que establece los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo al protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser considerados:
“1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas fueron añadidas).
En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1581/2013 de 18 de septiembre y 0284/2014 de 12 de febrero, 0019/2019-S2 de 15 de marzo entre otras.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:
“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.
De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:
“…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2085/2013 de 18 de noviembre, 2150/2013 de 21 de noviembre, 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, 0709/2016-S2 de 8 de agosto entre otras.
Es así que, la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013.
Por su parte la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y la SCP 1278/2013, concluyendo que:
“Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales; por ello, la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, a la dignidad y al debido proceso; toda vez que, a consecuencia de un proceso laboral sobre BENEFICIOS SOCIALES seguido contra la empresa PEXIM S.A; se dispuso la subasta y remate de un bien inmueble de propiedad de la referida empresa, y como consecuencia, recibió llamadas anónimas, amenazándole con matarlo si no desistía del proceso, y que dichas llamadas venían de parte del Martillero Judicial 23 -ahora demandado-, insinuando en dichas llamadas que la vida de su mandante y la de su familia estaba en juego por dicho acto, lo que, le genera temor, zozobra y preocupación.
Expuesta la problemática planteada, se tiene que mediante la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante sin mandato, alega que se lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física y al debido proceso; en virtud a que, mediante una llamada telefónica, le indicaron que llamaban de parte del ahora demandado (Martillero Judicial 23 del departamento de Santa Cruz), amenazándole con matarlo, poniendo en riesgo su vida y la de su familia, si no desistía del proceso laboral que sigue en contra de la empresa PEXIM S.A., donde tramita el pago de sus beneficios sociales (Conclusión II.3) a través del remate de un bien inmueble. Por lo que, solicitó se disponga el cese de la persecución y amedrentamiento.
En ese marco y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece, que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta anteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que decanta en que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.
Entonces, a efectos de analizar si se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, deben concurrir los siguientes elementos:
Sobre la identidad de sujeto, se requiere que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y se dirija contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes, que en el caso son: Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Román Cruz Montaño; en cuanto al objeto, entendido como que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción; que en el caso fue originada a consecuencia de un proceso laboral sobre BENEFICIOS SOCIALES en contra de la empresa PEXIM S.A, donde se dispuso la subasta y remate de un bien inmueble de propiedad de la empresa demandada; y, en cuanto a la causa que es el motivo -acto o resolución-, que da origen a la acción de defensa, sea el mismo; que en el caso es la amenaza a su vida a través de llamadas telefónicas realizadas a nombre del Martillero Judicial 23 del departamento de Santa Cruz.
Al efecto, corresponde señalar que de la revisión de la página web y el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constató que el 23 de junio de 2022 ya se sorteó el expediente 39887-2021-80-AL, mismo que contiene los mismos sujetos, objeto y la misma causa, en el cual ya se denunció el mismo acto lesivo; es decir, la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física y al debido proceso; en virtud a que, mediante una llamada telefónica, amenazaron con matarlo, insinuando que su vida y la de su familia estaba en juego si no desistía del proceso laboral que sigue en contra de la empresa PEXIM S.A., donde tramita el pago de sus beneficios sociales a través del remate de un bien inmueble.
Entonces, se observa que, esa acción de defensa fue resuelta mediante la SCP 0760/2022-S4 de 12 de julio, que CONFIRMO la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, y DENEGÓ la tutela solicitada, aclarando que en dicho caso no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco, siendo que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional antes señalada, no ingresó al fondo del problema jurídico planteado, que en el presente caso en revisión, sí se debe ingresar al examen de fondo, en aplicación del ya citado Fundamento Jurídico III.1, de este Fallo Constitucional.
No obstante dicho mandato, configurando el presente caso como una acción de libertad bajo la modalidad instructiva, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo estableció que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; entendimiento que posteriormente fue aclarado, señalándose que el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la acción de libertad, sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello, la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.
En ese orden, aclarado que fue el contexto jurisprudencial y factico, de los antecedentes expuestos, se tiene que dentro un proceso laboral iniciado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, por el impetrante de tutela para el pago de sus beneficios sociales en contra de la empresa PEXIM S.A., a través del trámite ya aprobado de subasta y remate de un bien inmueble ubicado en la UV. 15, MZO. 65, BARRIO SANTA CLARA con matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478 de propiedad de la empresa demandada, lo que origino que el beneficiario, ahora accionante denuncie en el presente caso que una persona, que de acuerdo a los antecedentes sería el Martillero Judicial 23 del mismo departamento, hoy tercero interesado, seria quien está realizando las amenazas a su vida y de su familia.
No obstante que la acción de libertad, tal cual se señala en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se encuentra revestida del principio de formalismo como la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la naturaleza jurídico-procesal de la acción de libertad tiene características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación, siendo que en el presente caso se denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato.
En el caso en revisión, del contenido expuesto en los antecedentes y en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cuenta con mayores elementos que la simple alusión de supuestas llamadas telefónicas con amenazas de muerte, contándose solamente con la copia de Auto de 10 de mayo de 2021, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de beneficios sociales; es decir, no se advierte en el caso, prueba alguna relativa a un flujo de las llamadas amenazantes, lo que en definitiva, no permite a este tribunal corroborar que la vida del peticionante de tutela, evidentemente se halle en peligro, o se halle ilegalmente perseguido, o que dicha amenaza sea real e inminente, no existiendo en el caso el respaldo documental que permita concluir a este Tribunal sobre la alegada vulneración de su derecho a la vida, máxime si no se tiene de los antecedentes que el accionante haya acudido a las instancias pertinentes como el Ministerio Público para que dicha instancia, titular de la acción penal pública, realice los actos de investigación necesarios; consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancia
- POR TANTO