SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S1
Fecha: 17-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, la autoridad fiscal demandada y la víctima no realizaron actos de investigación, creando negligencia por parte de la citada autoridad, y denotando parcialización con la víctima en razón a los siguientes puntos: 1) La emisión de citaciones para prestar su declaración informativa sin respetar el Texto Constitucional, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 2) No dio cumplimiento al Auto de Conminatoria de la Etapa Preparatoria 265/2021 de 9 de junio, que dispuso que en el plazo máximo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar; 3) El investigador asignado al caso, presenta su informe al Fiscal de Materia, poniendo a conocimiento la devolución de la citación que no fue ejecutada por factor tiempo, encontrándose con otro proceso similar, solicitando requiera la reasignación de investigador del caso, lo cual genera una obligación directa al citado funcionario policial para cumplir con una citación que ya no le corresponde; y, 4) Se tiene una acta de suspensión de declaración sin subsanar, estableciendo que ante su no presentación se librará mandamiento de aprehensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
El entendimiento jurisprudencial se encuentra desarrollado en la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión a su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, la autoridad fiscal demandada y la víctima no realizaron actos de investigación, creando negligencia por parte de la citada autoridad, y denotando parcialización con la víctima en razón a los siguientes puntos: 1) La emisión de citaciones para prestar su declaración informativa no respeta el Texto Constitucional, Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 2) No dio cumplimiento al Auto de Conminatoria de la Etapa Preparatoria 265/2021 de 9 de junio, que dispuso que en el plazo máximo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar; 3) El investigador asignado al caso, presenta su informe al Fiscal de Materia, poniendo a conocimiento la devolución de la citación que no fue ejecutada por factor tiempo, encontrándose con otro proceso similar, solicitando requiera la reasignación de investigador del caso, lo cual genera una obligación directa al citado funcionario policial para cumplir con una citación que ya no le corresponde; y, 4) Se tiene una acta de suspensión de declaración sin subsanar, estableciendo que ante su no presentación se librará mandamiento de aprehensión.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, William Eduard Alave Laura Fiscal Departamental de La Paz emitió Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 55/2021 de 20 de abril, que resolvió Revocar la Resolución de Rechazo de 19 de agosto de 2020 emitida por la Fiscal de Materia -Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera- a favor de Gabriel “Mijael” Diez de Medina Adriazola por el delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) (Conclusión II.1), misma que es notificada a los sujetos procesales el 29 de abril de 2021 a la victima y a Gabriel “Mijael” Diez de Medina Adriazola el 30 del mismo mes y año (Conclusión II.2) William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto de Conminatoria de la Etapa Preparatoria 265/2021, determinando que por intermedio del Fiscal Departamental de La Paz conmine al Fiscal de Materia para que en el plazo máximo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar conforme establece el art. 301.1, 3 y 4 del CPP (Conclusión II.3), siendo la misma notificada el 9 de junio de 2021 (Conclusión II. 4), a su vez Efraín Callisaya Mamani investigador de la FELCV mediante informe de 17 del citado mes y año, solicita a la autoridad fiscal la reasignación del presente caso, asimismo procede con la devolución de acta de citación que no se ejecutó por factor tiempo, debido a que el citado investigador se encuentra con un caso similar y con devolución de otros casos (Conclusión II.5). Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia -ahora demandado-, emite citación el 22 del referido mes y año, por el que se procede a la citación el 24 del mismo mes y año a horas 14:00 -siendo que la declaración estaba señalada para horas 10:00- (Conclusión II.6). Mediante Acta de Suspensión de Declaración Informativa de 25 de junio de 2021, el Fiscal de Materia reprograma el acto para el 28 del citado mes y año, a horas 11:30 (Conclusión II.7), siendo este señalamiento suspendido por inconcurrencia del abogado del ahora impetrante de tutela fijándose una nueva para el 30 de junio de 2021, a horas 10:30 (Conclusión II.8).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser interpuesta directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; por lo que, los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para el control de la investigación y que el Ministerio Público y la Policía Nacional ejercen su actuación bajo el control jurisdiccional del mismo, consecuentemente cualquier denuncia de irregularidad, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por dichas autoridades policiales y fiscales en la etapa preparatoria que impliquen lesiones a derechos deben ser denunciados al Juez cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.
Si antes de existir la imputación formal tanto la Policía Nacional como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, bajo esta línea jurisprudencial, de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional se tiene que el peticionante de tutela viene en denunciar las actuaciones irregulares en las que presuntamente hubiese incurrido la autoridad fiscal ahora demandada tales como: citaciones emitidas fuera del marco normativo; informes del investigador que devuelven citaciones porque ya no puede llevar adelante la investigación; existe una conminatoria de la autoridad judicial que incumplió la mencionada autoridad fiscal; y, suspensión de declaración informativa sin subsanar. De lo descrito en subsunción a la premisa normativa, se concluye que al existir control jurisdiccional dentro la presente causa, corresponde al ahora impetrante de tutela acudir a la misma; en consecuencia los presuntos actos cometidos por el Fiscal de Materia -ahora demandado- en afectación a los derechos hoy denunciados, debieron ser denuncidos ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; en ese entendido, acudir directamente a la vía constitucional no resulta ser oportuno e idóneo cuando de conformidad a los arts. 54.1) y 279 del CPP, existe una autoridad encargada del control jurisdiccional en la investigación y sobre todo de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, siendo precisamente esta autoridad quien deberá restablecer los derechos conculcados del justiciable; en tal sentido, la misma no puede ser atendida ante la inminente necesidad de la observancia al principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde acoger el presente reclamo, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.