SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S1

Fecha: 18-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., la accionante a través de su representante sin mandado, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario seguido en su contra, la autoridad demandada, señaló audiencia para el día de hoy -entiéndase de interposición de la presentación de esta acción tutelar-, pese a contar con una baja médica y un diagnóstico reservado por noventa días; toda vez que, se encuentra delicada de salud, conforme a  los informes médicos que establecen que en cualquier momento puede padecer un accidente cerebrovascular, debiendo incluso utilizar un desfibrilador conforme a la recomendación del cardiólogo; por lo que, debe guardar reposo absoluto ya que es portadora de múltiples patologías cardiacas crónicas y su evolución es de manera desfavorable por la “recidiva” de las arritmias cardiacas y su avanzada edad; sin embargo, la autoridad demandada pese a esos aspectos continua señalando audiencia sin respetar los diagnósticos médicos atentando contra su salud y su vida.

Debido a los reclamos de su última audiencia, como una represalia dispusieron su cambio a Yacuiba, encontrándose a mayor distancia de la capital, generándole mayor dificultad y estrés en su trabajo.

Su inasistencia a la audiencia programada se debe a su estado de salud, debiendo considerar tal extremo la autoridad sumariante y suspender dicho acto procesal hasta que su diagnóstico reservado sea dado de alta, las razones que acreditan su impedimento de constituirse en la citada audiencia, son por prescripciones médicas; por lo que, la autoridad demandada debe suspender la audiencia hasta que su diagnóstico reservado sea dado de alta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto los señalamientos de audiencia dentro del proceso sumario hasta que se levante su diagnóstico reservado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su acción tutelar y en audiencia refirió lo siguiente: a) El Fiscal Departamental de Tarija solicitó al ente de salud los antecedentes médicos sobre su estado de salud, diagnóstico, evolución médica y pronóstico a corto y mediano plazo; esa petición fue respondida por el profesional médico señalando que tiene un diagnóstico reservado de noventa días, en ese tiempo tiene una crisis controlada, caso contrario puede sufrir un accidente cerebrovascular; ese requerimiento demuestra injerencia por la autoridad superior; b) Su persona es Fiscal de Materia hace 19 años, durante ese tiempo no tuvo procesos en su contra ni problemas de salud; empero, desde el 7 de septiembre de 2020 cuando contrajo Covid-19 fue degenerándose su salud, por lo que empezó a tener bajas médicas desde el 15 de marzo de 2021 por tiempos prolongados debido a su crisis de hipertensión que puede provocarle una muerte súbita, conforme fue referido en el Certificado Médico de 7 de junio de 2021; y, c) Los informes médicos señalan el riesgo coronario debido a la presión alta, debilitando sus riñones, causando daños en el cerebro y afectando su vista; por esa situación, solicitó a la autoridad demandada suspender por un plazo razonable el proceso sumario seguido en su contra, hasta que mejore y pueda enfrentar dicho proceso, por lo que solicita se deje sin efecto el señalamiento de audiencia mientras estén vigentes los noventa días de su diagnóstico reservado, conforme se tiene de los certificados de los médicos neurológico y cardiólogo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Rosa Veneros Aguilar, Autoridad Sumariante del Ministerio Publico; mediante informe de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta.,  así como en audiencia refirió lo siguiente: 1) Por intermedio del Director del Régimen Disciplinario del Ministerio Público se presentó denuncia contra la peticionante de tutela por incumplimiento doloso de instructivo; en tal sentido, la Autoridad Sumariante de Tarija emitió la resolución de admisión de la denuncia por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria del incumplimiento doloso de instrucciones, iniciado el proceso disciplinario el 29 de julio de 2020 se notificó a las partes y fue clausurada la etapa preparatoria el 14 de agosto de igual año; señalándose diferentes audiencias, las cuales fueron suspendidas, la primera vez fue a solicitud de la procesada por sospechas de Covid-19; posteriormente, se señaló audiencia para el 3 de marzo de 2021, también suspendida porque su defensa planteo recurso de inconstitucionalidad; volviendo a señalar audiencia para el 17 de similar mes y año, misma que fue suspendida debido a la remisión por whatsapp de un certificado de incapacidad del 15 al 16 de igual mes y año; posteriormente, a esta audiencia se presentó los certificados de incapacidad del 17 al 18 y del 19 al 22 del mismo mes y año; por lo que, se señaló audiencia para el 29 de abril de 2021, que también fue suspendida, atendiendo al certificado de incapacidad de 22 de abril al 1 de mayo del citado año, señalado audiencia para el 5 de mayo de 2021, que de igual forma fue suspendida en atención al certificado de incapacidad del 2 al 16 de similares mes y año, aclarando que en dicha audiencia no se conectó la solicitante de tutela, habiendo presentado un certificado médico; por lo que, se ordenó requerir a la autoridad que corresponde la valoración de la procesada, señalado otra audiencia para el 2 de junio del 2021, la cual también fue suspendida; ante la presentación de certificado de incapacidad, señalando audiencia para el 23 de idéntico mes y año; empero, la defensa solicitó la suspensión en base al Certificado Médico de  22 de igual mes y año, extendido por la Neuróloga, quien informó sobre el estado de salud de la demandante de tutela, documento que no puede ser considerado como un certificado de incapacidad, puesto que no fue otorgado por el ente gestor como es la Caja Nacional de Salud, solicitando a la defensa presentar la baja médica correspondiente, documento que no fue presentado; señalándose audiencia para el 9 de julio de 2021, acto procesal suspendido ante la presentación de certificado de incapacidad, teniendo que señalarse otra audiencia para el 16 del mismo mes y año, que de igual forma fue suspendida, debido a la presentación de otro certificado de incapacidad emitido por la Caja Nacional de Salud, aclarando que en dicha audiencia ingreso la accionante; y, 2) El 16 de julio de 2021 se le indicó a la defensa técnica que a raíz del certificado médico que respaldó la inasistencia de la accionante,  no era necesario su presencia en dicha audiencia; por lo que, se puede apreciar que el proceso sumario se inició hace aproximadamente un año, y desde el mes de febrero a la fecha de interposición de esta acción, se señalaron nueve audiencias, de las cuales siete fueron suspendidas a solicitud de la defensa de la procesada atendiendo el estado de salud de la accionante y para la sustanciación de la última audiencia, la baja médica ha sido presentado faltando una o dos horas antes que se instale la misma; en ningún momento se señaló audiencias en conocimiento de que existía alguna baja médica, menos que se haya vulnerado el derecho de ser oída ni se le restringió el debido proceso, porque aún sin tener poder el abogado, se le concedió el uso de la palabra respecto al certificado médico sobre el cual alega que se debe suspender la audiencia por noventa días, este documento no cumple con los requisitos de validez al no haber sido emitido por la Caja Nacional de Salud como ente gestor, suspendiéndose dicho actuado y señalando nueva audiencia para el 20 de julio de 2021.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de  garantías, mediante Resolución 02/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 77 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada suspenda la tramitación del proceso disciplinario seguido contra la accionante, entre tanto esté vigente el pronóstico reservado de noventa días, conforme se tiene del Informe Médico de 7 de junio de 2021, emitido por la Neuróloga de la Caja Nacional de Salud; al término del cual deberá presentarse un nuevo informe médico que establezca el estado de salud para determinar la reanudación del proceso disciplinario; de igual forma exhorto al Fiscal Departamental de Tarija tener presente los fundamentos jurídicos del fallo emitido, para adoptar medidas ecuánimes, garantizando en todo momento el derecho a la vida y la salud de la accionante; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada señaló que la audiencia sumaria fue reprogramada teniendo en cuenta el impedimento físico contemplado en las bajas médicas, la experiencia demostró la burocracia que existe en la Caja Nacional de Salud para la extensión de bajas médicas y que por lo general no se emiten por tiempos prolongados, aun así lo necesite el paciente; por los plazos breves se obliga al asegurado a concurrir de manera periódica para que se le realice la valoración correspondiente para emitir una nueva baja médica, ocasionando que el asegurado justifique su impedimento ante su institución con posterioridad; ii) Debido a la pandemia del Covid-19, el ente gestor limitó la atención médica y operaciones quirúrgicas para evitar la propagación del virus, avocándose a atender casos que revistan urgencia, siendo obligados los asegurados a recibir atención médica particular bajo su propio costo; por lo que, las certificaciones emitidas por un médico particular deben ser valoradas en estos tiempos, tomando en cuenta la complejidad de la pandemia y la saturación de los centros hospitalarios públicos que ponen en riesgo o agravan el estado de salud del paciente; en ese sentido, el exigir la presentación de bajas médicas con la debida anticipación o por lapsos prolongados para realizar los señalamientos de audiencia conforme a procedimiento, es atentatorio a los derechos de la accionante, más aún cuando a la conclusión de la baja médica la paciente debe someterse a una nueva revisión para verificar si su salud ha sido restablecida o en su defecto, ampliar por otro tiempo la baja médica; iii) La autoridad accionada señala que al no existir certificado médico emitido por el ente gestor que acredite el diagnóstico reservado por el lapso de noventa días; no puede suspenderse el trámite disciplinario; sin embargo, el Fiscal Departamental de Tarija remitió en la presente acción tutelar, la Nota 337/2021 de 8 de junio, enviado por la Directora del Hospital Obrero 7, mediante el cual remitió el Informe de la Neuróloga, quién realizó un detalle de todas las patologías que padece la accionante y en la parte final señala que la “Paciente presenta riesgo de presentar un evento cerebro vascular según el score ABCD2 a 90 días es moderado, su pronóstico neurológico es reservado e depende del control multidisciplinario cardiología e oftalmología” (sic); en ese sentido, se advierte la existencia de un justificativo objetivo y válido,  que demuestra el delicado estado de salud de la accionante, más allá que observaron en audiencia virtual que la impetrante de tutela se encontraba postrada en cama con suero, disminuida en sus funciones por las enfermedades de base crónicas que padece y que se ven agravadas por ser una persona de la tercera edad; iv) Respecto a este grupo vulnerable, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; bajo ese lineamiento constitucional, toda autoridad pública que tenga que definir los derechos de una persona adulta tiene la obligación de aplicar el enfoque interseccional en cualquier tipo de procesos, sean administrativos, judiciales, disciplinarios, con la finalidad de proteger a grupos vulnerables para materializar la igualdad y equidad a través de un trato preferencial en el acceso a determinados derechos con el fin de mejorarles su calidad de vida, sin pasar por alto su condición de vulnerabilidad como efecto de su edad en comparación con el resto de la población; v) Toda autoridad está compelida a realizar un análisis e interpretación de las normas desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; efectuando una aplicación de la norma de manera amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento, si bien se alegan como vulnerados los derechos a la vida y salud el Tribunal de garantías considera que al tratar de llevar adelante un proceso disciplinario aún sea a través de audiencias virtuales, sin que la denunciada esté en condiciones aptas para afrontarlo y pueda ejercer su defensa material con dignidad, se vulnera el debido proceso el cual constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en tal sentido, no es suficiente que sea asistida de su abogado, pues tiene el derecho de ejercitar la defensa material más aún cuando está en juego su carrera fiscal y no puede hacerlo por estar postrada en su cama aún la audiencia se llevara de forma virtual, más allá que estos actos ponen en riesgo su vida y salud por el estrés y preocupación que generan a cualquier persona y en virtud a las pautas constitucionales de interpretación que deben ser aplicadas de oficio por cualquier autoridad pública encargada de definir derechos, la autoridad sumariante puede justificar el impedimento para la prosecución del proceso disciplinario garantizando el debido proceso desde el ámbito constitucional y no meramente procesal, más aún cuando se cuenta con el certificado médico expedido por el ente gestor que establece de manera categórica que la paciente tiene diagnóstico reservado por noventa días que se cumplirá en el mes de septiembre de 2021, al término del cual la paciente tendrá que someterse a una nueva valoración médica para evaluar si su salud ha sido restablecida o por lo menos ya no existe el riesgo de padecer un nuevo accidente cerebro vascular; en tal sentido, toda resolución que vaya emitir la autoridad demandada deber circunscribirse y justificarse en el principio de proporcionalidad que de acuerdo a la “SCP 2299/2012”, que se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos, debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria; este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.1 de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública; por cuanto, la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, lo cual implica que la autoridad sumariante a tiempo de aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales “1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (sic); y, vi) Se alegó que la Fiscalía Departamental de Tarija dispuso el traslado de la accionante a distintas provincias sin justificativo alguno y como represalia de las bajas médicas que tiene por su enfermedad, si bien no existe documental que demuestre tal aspecto, el Ministerio Publico debe velar para que a la accionante se le permita recibir atención en centros de salud de tercer nivel, que cuente con los equipos y médicos especializados teniendo en cuenta la gravedad de su diagnóstico, que como es de conocimiento público, solo existen en las capitales de departamento.