SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S1

Fecha: 30-Ago-2022

“CONSIDERANDO:

1.- Respecto a la incongruencia al no existir pronunciamiento sobre todas las retenciones.

Sobre el mismo, si bien la resolución recurrida no emitió un pronunciamiento expreso sobre la ganancialidad del inmueble objeto de Litis, empero la autoridad judicial justificó ello a partir de su falta de competencia únicamente se encuentra abierta a efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea -reacio a suscribirla-. Sin embargo a más allá de la respuesta otorgada, con la facultad otorgada por el art. 265.III del Adjetivo de la materia, este Tribunal pasa a resolver dicho reclamo, en ese marco se tiene por una parte, que el inmueble objeto de Litis en su registro sólo consigna como propietaria a Benedicta Quispe Barrón, y si el actor alega que el mismo es ganancial y que solo estaria separado de la codemandada Benedicta Quispe Barrón, no adjunta a la causa resolución judicial que acredite dicha separación, pues solo a partir de ella el actor podría hacer valer sus derechos sobre el inmueble con argumentos de ganancialidad, que en todo caso debió ser reclamada en instancia administrativa por la limitación en cuanto a la pretensión de la jurisdicción ordinaria conforme se explicó supra.

En cuanto a que la demanda no hubiera sido dirigida contra su persona y que tampoco fue notificado con la demanda reconvencional. Sobre dichos reclamos, conforme se refirió, mal podía dirigirse una demanda contra su persona, pues su nombre no figura en el Folio Real del inmueble, por ello es que no resulta evidente que la Sentencia como el Auto de Vista hayan vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa alegados como infringidos.

2.- En cuanto a la falta de valoración con enfoque intercultural de la certificación extendida por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina, por la cual acreditaría que se encuentra casado y con separación de hecho con Benedicta Quispe Barrón.

Al respecto, si bien vuestro marco normativo reconoce la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, como la jurisdicción indígena originaria campesina, así como el deber de coordinación entre jurisdicciones, sin embargo de ello, se tiene que la documental emitida por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina que certifica que el  hoy recurrente está casado con Benedicta Quispe Barrón y que a la fecha se encuentra separado de la misma, se tiene que la misma no establece un parámetro de ganancialidad del bien inmueble objeto de Litis, más allá de que dicha jurisdicción no puede suplir funciones de otros órganos, de ahí de que dicha certificación no es útil o eficaz a efectos de resolver el incidente de nulidad. En todo caso la situación de ganancialidad tendrá que discutirse teniendo en cuenta el depósito realizado por el Municipio conforme consta a fs. 153 del testimonio, donde el apelante tendrá que argumentar su situación de ganancialidad a efectos de que pueda obtener lo que le corresponde en caso de acreditar dicha ganancialidad.

3.- En cuanto a la insuficiente fundamentación y motivación de la resolución.

Alegación que no resulta evidente, pues la autoridad judicial en forma clara y puntual estableció las razones para el rechazo del incidente, los que radican en que la competencia de la autoridad judicial se encuentra abierta en el caso de Autos, únicamente a  efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea -reacio a suscribirla-; que en el Folio Real del inmueble, documento que sirvió de guía para establecer la relación procesal figura únicamente el nombre el nombre de Benedicta Quispe Barrón y el hecho de la publicidad del proceso Administrativo de expropiación de terrenos a efectos de la construcción de la Planta Potabilizadora de agua para la ciudad de Sucre. Más aún si se tiene en cuenta que dicha expropiación no solo comprende los terrenos de la esposa del incidentista, sino, también comprende los terrenos colindantes, a más de que en el presente proceso también se procedió a la publicación de edictos a efectos de la citación de dos propietarios del terreno objeto de la expropiación. Por otra parte, si bien la autoridad judicial refirió que el hoy recurrente en – calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón tuvo conocimiento del trámite administrativo, del presente proceso y demás actuados procesales -, sin justificar lo mencionado, se entiende que es debido a la publicidad del trámite administrativo y la relación que tiene con su esposa aún se encuentre separado de la misma.

4.- Existiría omisión al realizar el control de convencionalidad, violando el debido proceso y el acceso a la justicia para miembros de los pueblos indígenas originarios campesinos previsto en el art. 115 -I de la CPE y art. 25 de la CADH, por criterios formalistas y restrictivos rechazaría el incidente planteado, violando su derecho al acceso a la justicia, teniendo la juzgadora la obligación de realizar el control de convencionalidad.

Conforme el agravio, el recurrente pretende traer a colación situaciones que no son pertinentes al caso de Autos, pues conforme se explicó en el presente proceso no se están discutiendo normas que tengan que ver con derechos de los pueblos indígenas originarios, sino, que la competencia de la jurisdicción ordinaria se encuentra reatada a la suscripción de la minuta como emergencia del proceso administrativo de la expropiación realizada por el ente Municipal, es decir, que la intervención de la jurisdicción ordinaria civil fue activada únicamente como auxilio para el cumplimiento de la expropiación (suscripción de minuta), de ahí que no es viable que en el caso de Autos se realice un control de convencionalidad conforme pretende del recurrente que en todo caso debió ser reclamada ante la instancia administrativa. Más aún si los predios sobre los que recayó la expropiación son terrenos comprendidos dentro del área urbana y no pertenecen a un territorio o comunidad indígena originaria (fs. 77 a 78 vta.).

II.6.    SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el cual se resolvió la acción popular interpuesta por Benedicta Quispe Barrón de Daza y otros, miembros de la comunidad campesina “Pata Lajastambo” contra Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde; Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Vicente Medrano Oliva, actual y ex Presidente del Concejo Municipal respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; tutela que fue denegada bajo los siguientes argumentos:

“…se tiene que el tipo de propiedad que detentan los adherentes, en la comunidad de “Kucho Tambo”, no se encuentra titulada como comunal, al contrario, son pequeñas propiedades, por lo tanto, resulta ser otro elemento que determina la imposibilidad de protección de los derechos demandados como vulnerados, al no evidenciarse que guardan relación con los derechos transindividuales que probablemente estuvieran siendo afectados, sino resultan ser un grupo de personas que pertenecen a la comunidad de “Kucho Tambo” y que pretenden oponerse al proceso de expropiación iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tener presente que las autoridades representantes de la voluntad de dicha comunidad se encuentran de acuerdo con la construcción del proyecto de la Planta Potabilizadora de Agua, pues así lo sostuvieron en su memorial presentado ante la Jueza de garantías; por lo tanto, aun cuando se demandaron derechos colectivos como son a existir libremente vinculado a la dignidad, a la libre determinación, a preservarse como comunidad campesina, a la tierra y territorio y a la consulta previa; sin embargo, existe una afectación claramente identificable como individual y no así colectiva y mucho menos difusa; la cual, corresponde ser demandada como anteriormente se hizo, a través de la acción de amparo constitucional, al no ser el ámbito idóneo para su protección la presente acción popular, dado que se constata, que en el caso, se persigue la protección de los intereses subjetivos a la propiedad privada y pecuniarios de las personas, que si bien son miembros de una comunidad campesina; sin embargo, son consideradas individualmente al no orientarse la acción a la protección de la colectividad o comunidad humana de “Kucho Tambo” en su conjunto. Dichos extremos impiden a este órgano, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento de los requisitos de legitimación activa en los accionantes y la naturaleza jurídica de los derechos demandados; extremos que inhiben para acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a exigir tutela de derechos e intereses colectivos mediante la acción popular.”