SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S1

Fecha: 30-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, a la valoración de la prueba proveniente del sistema indígena originario campesino y a la tutela judicial efectiva, vinculado a los derechos de los miembros de las NPIOC; toda vez que, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Ley Autonómica Municipal 86/2016 de 19 de septiembre, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, por lo que, planteo recurso de apelación el cual fue resuelto por los Vocales demandados, quienes incurrieron en las siguiente irregularidades:                 i) Omitieron valorar el Certificado proveniente del Sistema Indígena Originario Campesino, en el marco del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, el pluralismo jurídico igualitario y con enfoque intercultural, desconociendo su validez; ii) No existe fundamentación ni motivación respecto de las tres cuestiones planteadas en el tercer motivo de su recurso de apelación, el primero en el que acuso la falta de sustento objetivo de la Jueza de primera instancia al afirmar que su persona “…al tener la calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza hubiese tenido conocimiento del trámite administrativo y el proceso ordinario, sin identificar que prueba lo acredita ese extremo” (sic); el segundo, el desconocimiento sobre la prueba del sistema indígena originario campesino con criterios formalistas y restrictivos, y, el tercero, que al rechazar el incidente de nulidad, la Jueza se “…escuda en la supuesta calidad de cosa juzgada que hubiera adquirido la sentencia y el auto de visa” (sic); y, iii) Denegaron el control de convencionalidad vinculado a los derechos de los miembros de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, a partir de afirmaciones inverosímiles en sentido que los vocales demandados señalaron que la expropiación no afecta a una comunidad indígena, aspecto falso; toda vez que, el terreno se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad indígena originaria campesina de “Pata Lajastambo” de Sucre.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; c) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.   El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de DerechosHumanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” .

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.    La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos

en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la             SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[3], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[4] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[5], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[6] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (énfasis agregado).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

a)    La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[7], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de   27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,      iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[8].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[9]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[10].

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, valoración de la prueba proveniente del sistema Indígena Originario Campesino y a la tutela judicial efectiva, vinculado a los derechos de los miembros de las NPIOC; toda vez que, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de Ley Autonómica, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, por lo que, planteo recurso de apelación el cual fue resuelto por los Vocales demandados, quienes incurrieron en las siguiente irregularidades: 1) Omitieron valorar el Certificado proveniente del Sistema Indígena Originario Campesino, en el marco del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, el pluralismo jurídico igualitario y con enfoque intercultural, desconociendo su validez; 2) No existe fundamentación ni motivación respecto de las tres cuestiones planteadas en el tercer motivo de su recurso de apelación, el primero en el que acuso la falta de sustento objetivo dela jueza de primera instancia al afirmar que su persona “…al tener la calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza hubiese tenido conocimiento del trámite administrativo y el proceso ordinario, sin identificar que prueba lo acredita ese extremo” (sic); el segundo, el desconocimiento sobre la prueba del sistema indígena originario campesino con criterios formalistas y restrictivos, y, el tercero, que al rechazar el incidente de nulidad, la Jueza se “…escuda en la supuesta calidad de cosa juzgada que hubiera adquirido la sentencia y el auto de visa” (sic); y, 3) Denegaron el control de convencionalidad vinculado a los derechos de los miembros de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, a partir de afirmaciones inverosímiles en sentido que los vocales demandados señalaron que la expropiación no afecta a una comunidad indígena, aspecto falso; toda vez que, el terreno se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad indígena originaria campesina de “Pata Lajastambo” de Sucre.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.

De la compulsa de los antecedentes presentados, conforme a lo descrito en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional, se tiene la Sentencia 0078/2020 de 30 de octubre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante el cual declaró probada la demanda de Cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 86/2016 de 19 de septiembre, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre su Reglamento, referente a la expropiación Municipal por Necesidad y Utilidad Pública y la Ley Municipal Autonómica 127/2018 de 15 de octubre, en cuanto a la otorgación de las minutas o escrituras públicas de transferencias de los inmuebles expropiados; por lo que, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por violación a derechos y garantías constitucionales mediante memorial de        2 de enero de 2021 (Conclusión II.2), incidente que fue resuelto a través de Auto de 12 de abril de 2021, por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazando el incidente de nulidad (Conclusión II.3); ante ese rechazo el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, el cual fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista S.C.C.II 149/2021 de 7 de junio; confirmando el Auto recurrido (Conclusiones II.4 y II.5).

Conforme a los antecedentes descritos, ingresaremos al análisis de las problemáticas traídas en revisión a esta instancia constitucional.

III.4.1.   Sobre la falta de valoración de la prueba

En lo concerniente a este elemento, el accionante en el primer punto de la problemática planteada, cuestiona que en apelación, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista S.C.C.II 149/2021 omitiendo valorar el Certificado proveniente del Sistema Indígena Originario Campesino, mediante el cual se certifica la separación de hecho con su esposa.

Por lo expuesto precedentemente, considerando que el presente reclamo se encuentra vinculado con la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, es necesario hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual se sostuvo que se efectuará la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, sin necesidad de que se cumplan los supuestos de señalar con precisión y en concreto qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; toda vez que, esta jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en su análisis, reduciéndose a establecer la ausencia de estos aspectos en la labor valorativa, u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Precisado el entendimiento que servirá de punto de partida para el análisis del presente tópico, corresponde  ingresar al análisis de lo denunciado, para lo cual, se hace necesario contextualizar de donde surge el problema, así se tiene que,                                          el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en la vía ordinaria demando el cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal 86/2016, referente a la expropiación de terrenos por Necesidad y Utilidad Pública, proceso dentro el cual, el accionante planteo incidente de nulidad de obrados por vulneración de sus derechos, alegando que su terreno expropiado fue adquirido en vigencia de su matrimonio y se constituye un bien ganancial, empero no se le hizo conocer del proceso menos se le integro a la litis, señalando que se desconoció su derechos fundamentales, más aun, cuando es un miembro de la comunidad indígena originaria campesina de la que fueron expropiados sus terrenos, afirmando que tales extremos los acredito con una certificación otorgada por la jurisdicción indígena originaria campesina, la cual certificaba que contrajo matrimonio con Benedicta Quispe Barrón y que al momento se encontraba separado de hecho, pero que dicho documento fue desconocido por la Jueza inferior que sostuvo que no era una prueba idónea para demostrar su desvinculación matrimonial; uno de los motivos por los que interpuso recurso de apelación ante el rechazo del incidente de nulidad que pretendía.    

Ahora bien, la citada certificación es precisamente la que cuestiona en este primer punto, alegando que, los Vocales ahora demandados omitieron su valoración en el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones, desconociendo su validez; en tal sentido, a efectos de verificar tal denuncia, conforme se tiene de los fundamentos expuestos por dichas autoridades judiciales en el punto dos del Considerando Segundo del Auto impugnado, los mismos hicieron alusión a que:

“…si bien nuestro marco normativo reconoce la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, como la jurisdicción indígena originaria campesina, así como el deber de coordinación entre jurisdicciones; sin embargo, de ello, se tiene que la documental emitida por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina que certifica que el hoy recurrente está casado con Benedicta Quispe Barrón y que a la fecha se encuentra separado de la misma, se tiene que la misma no estable un parámetro de ganancial dad del bien inmueble objeto de Litis, más allá que dicha jurisdicción no puede suplir funciones de otros órganos, de ahí que dicha certificación no es útil o eficaz a efectos de resolver el incidente de nulidad. En todo caso la situación de ganancialidad tendrá que discutirse teniendo en cuenta el depósito realizado por el municipio conforme consta a fs. 153 del testimonio, donde el apelante tendrá que argumentar su situación de ganancialidad a efectos de que pueda obtener lo que corresponde en caso de acreditar dicha      ganancialidad.” (sic)

De esta descripción, se puede advertir no es evidente que dicha prueba haya sido omitida en su valoración, pues la misma si fue considerada y reconocida por los Vocales demandados, quienes pronunciándose al respecto señalaron que, la certificación emitida por las autoridades originarias campesinas, si bien certificaba que el ahora accionante se encontraba casado con Benedicta Quispe Barrón y que a la fecha se encontraban separados, la misma,  no establecía un parámetro de ganancialidad del bien inmueble objeto de la litis y cuestionado por el apelante -ahora impetrante de tutela- y que no obstante de que dicha certificación establece la separación de hecho, tal jurisdicción no podía suplir funciones de otros Órganos en cuanto a determinar la ganancialidad y que en todo caso ese extremo tendría que discutirse teniendo en cuenta el deposito realizado por la expropiación, concluyendo que tal certificación no era eficaz a efectos de resolver el incidente de nulidad y el tema de bienes gananciales del lote de terreno en cuestión.

En tal sentido, las autoridades demandadas si se pronunciaron y otorgaron un valor a la prueba presentada consistente a la certificación proveniente del Sistema Indígena Originario Campesino, que el accionante cuestiona que hubiese sido omitida, señalando que, el mismo acreditaba el matrimonio contraído entre el peticionante de tutela y Benedicta Quispe Barrón y que también se encontraban separados, pero explicó que dicha certificación no habría determinado la ganancialidad del bien en cuestión, lo cual era esencialmente, lo que el impetrante de tutela quería demostrar; consecuentemente, no se advierte que tales criterios se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad, tomando en cuenta que la desvinculación matrimonial conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar  surte sus efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) -art. 214[11]-, a tal efecto, se tiene que el criterio emitido por los Vocales demandados en relación a la certificación alegada por el accionante, tampoco está fuera del marco normativo legal, habiendo los Vocales demandados cumplido con su deber de valorar la prueba respecto al Certificado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a este punto.

III.4.2.   Con relación a la falta de fundamentación y motivación

El impetrante de tutela alega la falta de fundamentación y motivación respecto de las tres cuestiones planteadas en el tercer motivo de su recurso de apelación, las cuales consisten en:

i)    El primero, en el que acuso la falta de sustento objetivo de la Jueza de primera instancia al afirmar que su persona “…al tener la calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón de Daza hubiese tenido conocimiento del trámite administrativo y el proceso ordinario, sin identificar que prueba acredita ese extremo” (sic).

Al respecto, las autoridades demandadas en el tercer punto del segundo considerando del Auto de Vista ahora cuestionado señalaron que:

“3.- En cuanto a la insuficiente fundamentación y motivación de la resolución.

Alegación que no resulta evidente, pues la autoridad judicial en forma clara y puntual estableció las razones para el rechazo del incidente, los que radican en que la competencia de la autoridad judicial se encuentra abierta en el caso de Autos, únicamente a  efectos de viabilizar la suscripción de la escritura pública cuando el expropiado sea -reacio a suscribirla-; que, en el Folio Real del inmueble, documento que sirvió de guía para establecer la relación procesal figura únicamente el nombre el nombre de Benedicta Quispe Barrón y el hecho de la publicidad del proceso Administrativo de expropiación de terrenos a efectos de la construcción de la Planta Potabilizadora de agua para la ciudad de Sucre. Más aún si se tiene en cuenta que dicha expropiación no solo comprende los terrenos de la esposa del incidentista, sino, también comprende los terrenos colindantes, a más de que en el presente proceso también se procedió a la publicación de edictos a efectos de la citación de dos propietarios del terreno objeto de la expropiación. Por otra parte, si bien la autoridad judicial refirió que el hoy recurrente en – calidad de esposo de Benedicta Quispe Barrón tuvo conocimiento del trámite administrativo, del presente proceso y demás actuados procesales-, sin justificar lo mencionado, se entiende que es debido a la publicidad del trámite administrativo y la relación que tiene con su esposa aún se encuentre separado de la misma.” (sic)

De estos argumentos, se tiene que, las autoridades demandadas efectuando su labor de revisión de la resolución impugnada, evidenciaron el agravio del accionante respecto a que la Jueza de primera instancia no sustento su afirmación de que su persona hubiera tenido conocimiento tanto del proceso administrativo y ordinario por el solo hecho de ser esposo de Benedicta Quispe Barrón, sobre lo cual señalaron que, era evidente que la Jueza no justifico tal extremo; no obstante, los demandados con un argumento escueto e incurriendo en igual falta de justificación que la inferior, se limitaron a señalar que dicha omisión fue debido a que se sobreentendía la publicidad del trámite administrativo y la relación que tiene con su esposa aunque se encontraba separado de la misma; por otro lado, y si bien los demandados pretendieron reforzar tal afirmación a través de los propios argumentos de la resolución impugnada, al indicar que, la autoridad judicial de forma clara y puntual había establecido sus razones de rechazo del incidente, señalando que fue en razón a que su competencia en la demanda de cumplimento de Ley Autonómica Municipal 86/2016 se aperturo únicamente a efectos de viabilizar la suscripción de las escrituras públicas ante la reticencia de los expropiados, y que además para establecer la relación procesal, el documento que sirvió de guía fue el Folio Real del inmueble en cuestión en el cual figuraba únicamente el nombre de Benedicta Quispe Barrón, asimismo, la publicidad del proceso Administrativo de expropiación, ya que el fin fue la construcción de la Planta Potabilizadora de agua para la ciudad de Sucre, más aun cuando no solo se expropio los terrenos de la esposa del accionante, sino, también los terrenos colindantes, y que además se procedió a la publicación de edictos a efectos de la citación de dos propietarios del terreno objeto de la expropiación

Así se tiene que, estos argumentos denotan la falta de fundamentación y motivación, considerando que el accionante no cuestionaba el proceso de expropiación, sino puntualmente lo que reclamaba era que no fue integrado al proceso ordinario de la Litis de cumplimiento de la Ley Autonómica que siguió el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra su esposa y otros, cuyo objetivo era la suscripción de las minutas de transferencia, ya que, el bien objeto de la Litis, era un bien ganancial con Benedicta Quispe Barrón de Daza y que por ello se le debió haber puesto en conocimiento la referida demanda, y no presumir que por el hecho de ser el esposo de la demandada, este tuvo conocimiento de los procesos de expropiación y el ordinario, ya que además se encuentra separado de la referida; en tal sentido, se tiene que las autoridades demandadas establecieron un marco distinto a los argumentos referidos en el recurso de apelación, pretendido sustentar que el apelante debió reclamar en instancia administrativa, tratando de justificar la falta de motivación de la Jueza de primera instancia respecto a que no fue de su conocimiento el mencionado proceso a efectos de integrarle al mismo, y en ese afán los Vocales demandados incurrieron en una indebida e insuficiente  fundamentación y motivación de su resolución, pues no lograron explicar que si bien en el Folio Real figuraba solo el nombre de la esposa del accionante; empero esta consigna con el apellido de su esposo -de Daza- (Conclusión II.), y siendo que como las mismas autoridades alegaron que, el fin del proceso y la competencia de la Jueza se aperturo solamente para la suscripción de las minutas de transferencia, no analizaron ni explicaron, por ejemplo, si tal aspecto ameritaba o no que el juez a efectos de evitar nulidades y por tratarse de una suscripción de minuta de transferencia para la expropiación, debía poner en conocimiento del estado civil y solicitar la aclaración de datos de los que se encontraban consignados en dicho asiento del Folio Real, que estaban siendo afectados; cuestiones que necesariamente debían quedar sustentadas a partir de los argumentos vertidos por los demandados a efectos de llegar al convencimiento del justiciable de que su resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, puesto que estos elementos del debido proceso, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la fundamentación consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada y que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en tal sentido, y al no haber los demandados cumplido con dichas exigencias, corresponde conceder la tutela con relación a este agravio denunciado.

ii)    Sobre el desconocimiento de la prueba del Sistema Indígena Originario Campesino con criterios formalistas y restrictivos.

Con relación a este punto, conforme fue desarrollado en la primera problemática referida a la omisión de la valoración de la prueba, se tiene que este aspecto también se encuentra relacionado con la omisión valorativa en la que hubieran incurrido los Vocales demandados, respecto a la certificación sobre el estado civil del accionante emitida por la jurisdicción indígena originaria campesina de la cual el prenombrado alega ser miembro; es así que, del análisis realizado ut supra este Tribunal ha evidenciado que dicha prueba si fue objeto de valoración por los demandados, sobre la cual se pronunciaron y le otorgaron un valor, al señalar que tal prueba no era la idónea para probar la ganancialidad del bien que fue objeto de expropiación, ya que la misma solo certificaba que el accionante está casado con la demandada en el proceso civil, y que se encontraban separados, por lo que, los Vocales demandados establecieron que dicho certificado no era útil para resolver el incidente de nulidad y que la situación de ganancialidad no fue establecida en dicho certificado.

En tal sentido, y al haber ya sido objeto de verificación constitucional el supuesto desconocimiento de la prueba, alegada por el ahora impetrante de tutela, no amerita mayor pronunciamiento; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a esta denuncia.

iii)  Al rechazar el incidente de nulidad, la Jueza se “escuda en la supuesta calidad de cosa juzgada que hubiera adquirido la sentencia y el auto de vista” (sic).

El impetrante de tutela en su memorial de apelación denuncia que la Jueza a quo se escudó en que la sentencia y el auto de Vista hubieran adquirido la calidad de cosa juzgada y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no se puede sustentar la cosa juzgada cuando se violan derechos fundamentales.

Con relación a esta denuncia los Vocales demandados no efectuaron pronunciamiento alguno conforme se advirtió de la verificación del Auto de Vista cuestionado; incurriendo en una incongruencia externa.

En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el principio de congruencia, es entendido en el ámbito procesal, entre otros como la estricta correspondencia que debe existir con lo peticionado y lo resuelto, y que su ausencia, conlleva su vulneración; bajo esa comprensión y conforme lo descrito precedentemente, se advierte que en el caso presente, existe vulneración al principio de congruencia externa, toda vez que el Auto de Vista S.C.C.II 149/2021, no otorgó la respuesta al planteamiento expresado por el accionante en su memorial de apelación; por ello, corresponde concederse la tutela invocada.

III.4.3.   Respecto al control de convencionalidad

El accionante, a través del tercer punto de las problemáticas planteadas, denuncia que los Vocales demandados denegaron el control de convencionalidad vinculado a los derechos de los miembros de los PIOC, a partir de afirmaciones inverosímiles en sentido que los Vocales demandados señalaron que la expropiación no afecta a una comunidad indígena, aspecto falso; toda vez que, el terreno se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad indígena originaria campesina de “Pata Lajastambo” de Sucre.

Con relación a esta denuncia las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, se pronunciaron sosteniendo que:

“4.- Existiría omisión al realizar el control de convencionalidad, violando el debido proceso y el acceso a la justicia para miembros de los pueblos indígenas originarios campesinos previsto en el art. 115 -I de la CPE y art. 25 de la CADH, por criterios formalistas y restrictivos rechazaría el incidente planteado, violando su derecho al acceso a la justicia, teniendo la juzgadora la obligación de realizar el control de convencionalidad.

Conforme el agravio, el recurrente pretende traer a colación situaciones que no son pertinentes al caso de Autos, pues conforme se explicó en el presente proceso no se están discutiendo normas que tengan que ver con derechos de los pueblos indígenas originarios, sino, que la competencia de la jurisdicción ordinaria se encuentra reatada a la suscripción de la minuta como emergencia del proceso administrativo de la expropiación realizada por el ente Municipal, es decir, que la intervención de la jurisdicción ordinaria civil fue activada únicamente como auxilio para el cumplimiento de la expropiación (suscripción de minuta), de ahí que no es viable que en el caso de Autos se realice un control de convencionalidad conforme pretende del recurrente que en todo caso debió ser reclamada ante la instancia administrativa. Más aún si los predios sobre los que recayó la expropiación son terrenos comprendidos dentro del área urbana y no pertenecen a un territorio o comunidad indígena originaria.” (sic).

Ahora bien, de lo señalado por las Vocales demandados se colige que si bien es evidente que en el proceso no se estaban dilucidando derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos y que la jurisdicción ordinaria solo se abrió para la suscripción de minutas, no siendo por ello viable que se realice el control de convencionalidad; son argumentos que tienen coherencia; sin embargo, las afirmaciones sobre que los terrenos no pertenecían a una comunidad indígena, no guardan coherencia con lo anteriormente dicho, ya que, dejaron claro que el proceso civil había sido activado como auxilio para el cumplimiento de la Ley de expropiación solo a efectos de la suscripción de las minutas; consecuentemente, no era pertinente que los demandados afirmaran que los predios no pertenecían a un territorio o comunidad indígena y que los mismos se encontraban dentro del área urbana, más aun, cuando no se advierte que esta aseveración contenga algún sustento probatorio que lo acredite, pues esa exigencia  podía ser inclusive cumplida con la invocación de la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional relacionado al presente caso, referente a una acción popular interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la cual una de las adherentes a esa acción fue la esposa del ahora accionante, y en la que se determinó que el tipo de propiedad que detentan los adherentes, en la comunidad campesina “Kucho Tambo”, no se encuentra titulada como comunal, estableciendo que:

“…resultan ser un grupo de personas que pertenecen a la comunidad de “Kucho Tambo” y que pretenden oponerse al proceso de expropiación iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tener presente que las autoridades representantes de la voluntad de dicha comunidad se encuentran de acuerdo con la construcción del proyecto de la Planta Potabilizadora de Agua, pues así lo sostuvieron en su memorial presentado ante la Jueza de garantías; por lo tanto, aun cuando se demandaron derechos colectivos como son a existir libremente vinculado a la dignidad, a la libre determinación, a preservarse como comunidad campesina, a la tierra y territorio y a la consulta previa; sin embargo, existe una afectación claramente identificable como individual y no así colectiva y mucho menos difusa (…) dado que se constata, que en el caso, se persigue la protección de los intereses subjetivos a la propiedad privada y pecuniarios de las personas, que si bien son miembros de una comunidad campesina; sin embargo, son consideradas individualmente al no orientarse la acción a la protección de la colectividad o comunidad humana de “Kucho Tambo” en su conjunto. (sic)

Argumentos, con los que las autoridades demandadas pudieron fundamentar y motivar debidamente en relación a lo denunciado por el accionante en este punto, respecto al control de convencionalidad vinculado a los derechos de los miembros de los PIOC, pretendido por el mismo, puesto que claramente en el citado fallo constitucional, explico que para el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originaria campesina, y en particular a la tierra, al territorio, a la consulta previa y a existir libremente, es un presupuesto que esas tierras y territorio, pertenezcan a la comunidad en su conjunto como un derecho colectivo sumido a su vez en su libertad de autodeterminación y no como un derecho individual subjetivo, como lo habían evidenciado en la acción popular pretendida, señalando que, las cuatro parcelas sometidas a procedimiento de expropiación no implicaba el espacio ancestral donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas y donde ejercen el control sobre sus recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones, aspectos que no fueron sustentadas por parte de las autoridades ajenas al sector, quienes pretendieron invocar sus derechos a la tierra y al territorio, así como a la consulta previa, contra las disposiciones efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre parcelas que no se encuentran dentro del ámbito de su dominio.

Bajo esos antecedentes, se establece que los Vocales demandados si bien de forma sucinta explicaron por qué no correspondía efectuar el control de convencionalidad en el proceso civil, señalando que el mismo tenía como fin el cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal de expropiación para la suscripción de minutas; sin embargo, debieron fundamentar y motivar su afirmación respecto a que los terrenos objeto de expropiación no pertenecen a una comunidad indígena originaria campesina, a efectos de reforzar y sustentar de mejor forma sus argumentos sobre la inviabilidad de realizar el control de convencionalidad impetrado por el accionante, empero, tales omisiones conllevaron a que su resolución no cumpla con las exigencias del debido proceso; consecuentemente, corresponde conceder la  tutela con relación a esta denuncia.

Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva vinculado a los derechos de los miembros de las NPIOC, no se advierte como fueron vulnerados los mismos, ya que, el accionante tuvo acceso a la jurisdicción ordinaria planteando un incidente de nulidad de obrados respecto al proceso de cumplimiento de Ley Autonómica Municipal 86/2016; asimismo, ejerció plenamente su derecho a la impugnación ante el rechazo del mismo, así como a la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción tutelar, por lo que, no se advierte vulneración a estos derechos mencionados.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.