SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S1
Fecha: 30-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 16, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Shirley Castro Ayala por el delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de julio de 2021 el Ministerio Público presentó pliego acusatorio ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; sin embargo, habiendo transcurrido cincuenta y tres días hasta la fecha –se entiende el día de interposición de acción de amparo constitucional–, el mismo no fue elevado para preparar el respectivo juicio oral, incumpliendo lo establecido en el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, derivando en una considerable e injustificada retardación de justicia.
I.1.2.Derecho vulnerado
La accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que la Jueza ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas remita la Acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital del departamento de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 82 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La presentación de la Acusación Formal data del 14 de julio de 2021, la cual, el 30 de septiembre de igual año fue elevada ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; b) El art. 325.I del CPP es claro al establecer que la remisión del pliego acusatorio debe ser efectiva dentro del plazo de veinticuatro horas; c) La Jueza Ahora demandada ni bien conoció la presente acción de defensa, emitió conminatoria, sorteo la causa y remitió los actuados; empero, no corresponde aplicar la teoría del “acto cumplido; debido a que, dicha autoridad judicial, textualmente reconoció que no se remitió la acusación debido a que su Secretaria le informó que el aludido Juzgado de Sentencia no recibía procesos en los que falten actuados; d) La Jueza ahora demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación Penal; e) El ejercicio de pronta diligencia en casos donde las mujeres se encuentren agredidas física, psicológica o sexualmente, busca evitar lo burocrático y pasar a lo que instrumentalmente permite un proceso con justicia pronta y oportuna; y, f) Solicito que en el plazo de veinticuatro horas remita la acusación ante el juzgado de sentencia penal correspondiente y si existirá devolución se la represente.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Respecto al requerimiento fiscal de rechazo de 22 de abril de 2021, relativo al menor de edad NN y Melani Rodríguez Castro, se emitió providencia el 27 de abril de igual año, disponiendo que al amparo del art. 305 del CPP, el Ministerio Público informe si dicha resolución fue objetada; empero no obtuvo respuesta; 2) Por memorial de 14 de julio de 2021 presentado a través de buzón judicial, el Ministerio Público acusó a Shirley Castro Ayala, mismo que por decreto de 16 de igual mes y año, se dispuso elevar antecedentes previo sorteo al juzgado de sentencia penal de turno de la Capital del departamento de Oruro; 3) Por decreto de 16 de julio de 2021, se dispuso que el Fiscal de Materia informe si la resolución de sobreseimiento fue objeto de impugnación; 4) Es obligación del Ministerio Público informar a las partes a objetar e impugnar respectivamente las resoluciones, relacionadas a los requerimientos de rechazo y sobreseimiento, las cuales emergen de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
y los arts. 305 y 324 del CPP, que en la práctica inviabiliza la remisión de los requerimientos acusatorios ante los juzgados y tribunales de sentencia; 5) Al existir requerimientos conclusivos sin notificación, la situación jurídica de los sujetos no se halla definida, tampoco concluida la etapa preparatoria y al intentar remitir la acusación, genera sea devuelto al juzgado de origen; 6) El informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, signado “J.I.P.7.68/2021”, refiere que la acusación fue sorteada el 30 de julio de 2021, recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, del cual se intentó su remisión, pero al no existir respuesta sobre la impugnación al sobreseimiento, el 30 de septiembre de 2021, se remitió la acusación, siendo devuelto ante la falta de informe del fiscal en cuanto a la impugnación del rechazo y sobreseimiento, disponiendo incluso dejar sin efecto el sorteo de la causa; y, 7) Las omisiones restrictivas de la garantía del debido proceso y retardación de justicia a raíz de la remisión de la acusación formal, terminan siendo responsabilidad del Ministerio Público.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Shirley Castro Ayala, pese a su notificación cursante a fs. 19, no presento escrito alguno, ni tampoco se hizo presente en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 97/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 85 a 89, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza ahora demandada observe el cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la remisión oportuna de la Acusación Formal al juzgado de sentencia de turno; asimismo, que con prontitud se obtenga el pronunciamiento del Ministerio Público respecto a los requerimientos de rechazo y sobreseimiento respectivamente, y una vez cumplidas se remita el pliego acusatorio ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; en tal sentido refirió que: i) Cursa Acusación Formal por parte del Ministerio Público de 14 de julio de 2021, remitido al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del Departamento de Oruro el 15 del señalado mes y año y su respectivo decreto de 16 de Julio de 2021; ii) De lo expuesto por la accionante se concluye que denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad, por falta de remisión del pliego acusatorio conforme a ley; y, iii) La autoridad judicial ahora demandada, a través de su informe escrito manifiesta que la acusación sorteada, fue devuelta ante la falta de informe por parte del Ministerio Público respecto a si el rechazo y el sobreseimiento fueron objetado e impugnado respectivamente, extremo que impidió su remisión, concluyendo que la nombrada autoridad no ejerció control jurisdiccional para obtener respuesta por parte del Ministerio Público y con su resultado remitir el pliego acusatorio, inobservando lo dispuesto por el art. 325.I del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim