SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 67 a 75; y de subsanación el 1 de julio de igual año (fs. 82 a 83) la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, dentro del caso remitido a su autoridad del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Hortensia Rada del Carpio contra Ernesto Villarroel Carrizales por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el NUREJ 201705870, caso ZSR-0616/2017, realizando los actos preparatorios de juicio oral correspondiente y seguidamente disponer la apertura del juicio, a dicho efecto cuando celebro audiencia de juicio en la cual se llegó a plantear incidentes por la parte acusada, tramitados los mismos se resolvió dictar la Resolución 09/2020 de 5 de octubre, mediante la cual determinó declarar infundado y rechazar los mismos por no corresponder a derecho; a partir de dicho rechazo el hoy acusado conjuntamente con la abogada Lourdes Villarroel, adoptaron una posición reticente en la tramitación del proceso penal y de abierta animadversión contra la ahora impetrante de tutela, que se manifestaron en recusaciones contra la citada autoridad, las que fueron rechazadas y claramente ratificadas por el Tribunal Superior mediante Auto de Vista 619/2020 de 14 de diciembre; y, 104/2021 de 4 de febrero; pese a ello también la denunciaron ante el Ministerio Público por un delito de orden público, denuncia que al ser ilegal, injusta, carente de fundamento factico, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo, pese a todos los intentos por apartarle de la causa se le aperturó dos procesos disciplinarios en su contra signados con el número 193/2021 sustanciado ante el Juzgado Disciplinario Primero y otro proceso 039/2021 sustanciado en el Juzgado Disciplinario Segundo.
Cabe aclarar que dentro de la tramitación del proceso penal contra Ernesto Villarroel Carrrizles, por la gravedad del hecho, mediante Auto de Vista 11/2021 de 12 de abril, se dispuso imponerle la medida de detención preventiva, disponiéndose cumpla la misma en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses; a raíz de dicha medida el procesado y su abogado dejaron de asistir y comparecer dentro de la causa, motivo por el cual conforme el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2021 fue declarado en rebeldía, disponiéndose varias medidas como el arraigo, asimismo sobre la base del art. 105 del mismo cuerpo normativo decidió declarar abandono malicioso de los abogados Nelson Molinas Avilés y Raúl Fernando Ferreira Gonzales, imponiéndoles una multa de Bs15 000 (quince mil bolivianos) a cada uno y la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Justicia por su conducta y disciplina antiética que contravienen la Ley de la Abogacía y contrarios al orden social, emitiéndose también mandamiento de aprehensión para el rebelde a efectos que sea conducido a su despacho judicial. Al encontrarse el mismo prófugo de la justicia, de manera vengativa y conjuntamente sus abogados sancionados, utilizando una serie de artimañas y contraviniendo los principios aplicables al régimen disciplinario y derecho penal, con el afán de no cumplir con la disposición judicial, de forma maliciosa vinieron incidentando el proceso y amenazando con hacerle destituir de su cargo.
En ese entendido, denuncio que la demanda disciplinaria que se le sigue, deviene de trámites de proceso disciplinarios que datan de gestiones pasadas como ser signados con los números 291/2017, 200/2017 y 258/2016, los cuales fueron tramitados, desestimados y ejecutoriados, advirtiéndose que los mismos son de hace más de tres años atrás; en consecuencia, se encuentran prescritos, tal como establece el art. 30 del Acuerdo 20/2018, III inc. a) que señala que la acción disciplinaria prescribe en dos años computables a partir de haberse cometido la falta.
En consecuencia, el pedido de su destitución del cargo no solo está a cargo de los abogados sino en complicidad del Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura Juan Carlos Pérez Ramírez –autoridad ahora demandada–, quien de manera apresurada y sin respetar los principios del derecho disciplinario, ni mucho menos el procedimiento ni las normas previstas en la Constitución Política del Estado emitió la Resolución de Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 066/2021 de 19 de abril, resolución que contiene una serie de contradicciones, agravios y omisiones, que afectan directamente la posibilidad de su defensa, tomando en cuenta que en toda resolución emanada en sede judicial o administrativa, tiene el juzgador la función de ajustar a las garantías del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo digno con una remuneración digna, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, señalando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.II de la CPE; 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la nulidad del Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario 066/2021 y se ordene a la autoridad disciplinaria, la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 131, presente la impetrante de tutela asistida de su abogado al igual que la autoridad hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, precisando los antecedentes de hecho que motivaron el inicio del proceso disciplinario en su contra, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2021 cursante de fs. 121 a 125, y en su intervención en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El 18 de febrero de 2021, Santos Santiago Escalante Cortez en representación legal de Ernesto Villarroel Carrizales mediante Poder Notarial 159/2021 de 17 de febrero, emitido por la Notaria de Fe Pública Ocho de nuestra señora de La Paz, presentó denuncia contra Gradys Bacarreza Morales por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el del art. 188.11 parágrafo I de la Ley 025, a tal efecto adjunto fotocopia simple del Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por el Consejo de la Magistratura; b) En el ejercicio de la facultad disciplinaria prevista en el art. 189 y 196 de la Ley 025, el 12 de marzo de 2021 se emitió el Auto de Admisión de Denuncia y se dispuso el inicio de la etapa investigativa, acto procesal que fue legalmente notificada a la denunciada –ahora accionante– el 15 de similar mes y año; c) Concluida la etapa investigativa y en aplicación del art. 198.II concordante con el art. 87 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se emitió el Auto de Clausura del termino de etapa investigativa el 15 de abril de 2021, siendo notificado a las partes el mismo día, por lo que pasó a despacho para la emisión del Auto de Inicio Sumario Disciplinario de 19 de mismo mes y año, dentro del plazo establecido por la Norma, disponiendo que las partes presenten sus pruebas de cargo y descargo en el plazo de diez días hábiles, de igual forma se señaló audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y audiencia de constitución de Tribunal Disciplinario, acto que permitió dar por concluida la etapa procesal de preparación del Sumario Disciplinario, como dispone el art. 88 del Reglamento de Proceso Disciplinarios; y, d) Como se podrá evidenciar únicamente se dio estricto cumplimiento a la Ley 025 y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin que exista un acto u omisión que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos que le asiste a la ahora accionante, es necesario señalar que el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 066/2021, es un acto procesal que bajo ningún concepto puede ser considerado como una resolución definitiva; dándose con ello únicamente el inicio al proceso disciplinario –posterior a la etapa investigativa–, etapa procesal que permite constituir el Tribunal Disciplinario, pudiendo la ahora impetrante de tutela ejercer defensa y activar las acciones y/o recursos de impugnación, conforme establece la norma para procesos de carácter sumario, en resguardo de sus derechos y garantías.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Villarroel Carrizales, en su condición de tercero interesado mediante su abogada, en audiencia solicitó se aplique el principio de subsidiariedad; puesto que, como manifestó el Juez Disciplinario ahora demandado, la resolución emitida no causó estado de indefensión alguna, no lesionó derechos constitucionales y puede ser pasible a ser impugnada, acto que hasta la fecha la ahora accionante no propuso, debiendo la misma acudir a la vía ordinaria aplicando el principio de subsidiariedad; además dicho proceso al ser más de carácter administrativo que judicial, tiene plazos más breves y sumarios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 091/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La decisión y el análisis de la problemática será abordado a partir del acto que la accionante le atribuye a la autoridad accionada, siendo el Auto de Admisión del Sumario Disciplinario contenido en la Resolución 066/2021, no obstante de ello de conformidad a lo previsto por los art. 129.I de la CPE y 54 de la Ley 254, se debió considerar si se cumplió con el principio de subsidiariedad, debiéndose verificar si con anterioridad no se activaron los mecanismos de impugnación en sede administrativa o judicial debiéndose agotar las mismas; 2) De conformidad a lo previsto al art. 203 de la CPE y la SCP 0882/2014, se puede colegir que cuando el acto es de mero trámite y no guarda relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa final, la misma puede ser impugnada; empero, junto a la resolución final que se dicte en un determinado caso, estableciéndose que el Auto de Admisión de un proceso disciplinario no es un acto definitivo, al contrario, puede ser concebido como un acto preparatorio no impugnable en la vía administrativa, pues debe existir una lógica concentración de impugnación con la resolución final del proceso; 3) En esa lógica para analizar la pertinencia del planteamiento expuesto por la impetrante de tutela, implicaría arrogarse la facultad de la vía disciplinaria, anticipando un criterio en el entendido que si los antecedentes vertidos sirven o no para materializar la falta disciplinaria prevista en el art. 188.11 de la LOJ; sin embargo, esa facultad no le fue conferida a la jurisdicción constitucional, en efecto el hecho que dicha Sala Constitucional analice el mérito de fondo que se plantea, implicaría definir en que contexto se materializa la falta disciplinaria, generando un perjuicio en relación a una eventual apelación; y, 4) En consecuencia se entiende que la Resolución 066/2021 emitida por la autoridad ahora demandada, se constituye en un acto de trámite que sirve para encaminar el proceso administrativo, para lograr la eficacia del proceso y será la Sentencia Disciplinaria definitiva la que resuelva el fondo de lo peticionado por la impetrante de tutela y en su eventualidad, será la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que valide o cuestione la decisión de la autoridad ahora demandada, mas no la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional.