SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, dado que, según la normativa prevista por el art. 129.I de la CPE, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 54.I del CPCo determina: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Las normas descritas precisan la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, la persona que considere lesionados sus derechos previamente debe agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece tanto la vía ordinaria como la administrativa para reparar o evitar la lesión a los derechos y/o garantías constitucionales y una vez agotados estos medios y estando subsistente la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, recién queda habilitada la vía constitucional para la reparación o respeto de los derechos y/o garantías ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión o restableciendo los mismos y así reparar o reponer de la vía en la que se efectuó el reclamo.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas de improcedencia por subsidiariedad en esta acción de defensa las cuales son: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución …” .

III.3.  Sobre el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario dentro del proceso administrativo en el Órgano Judicial

Sobre el particular SCP 0686/2014 de 10 de abril, estableció que: “El Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, tiene por objeto normar la conducta funcionaria de un servidor público, bajo la naturaleza jurídica correctiva y sancionatoria, en la acción u omisión que contravenga el ordenamiento disciplinario, definiendo el proceso disciplinario en el art. 4 inc. b) como:´… conjunto de actos procesales administrativos internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, ante la denuncia verbal o escrita interpuesta ante autoridad competente, contra los servidores judiciales de las jurisdicciones Ordinarias y Agroambiental, así como a su personal de apoyo. Consta de dos instancias: la primera que se inicia con la denuncia ante el Juez Disciplinario y concluye con una resolución definitiva y la segunda, emergente de un recurso de apelación tramitado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura´, el art. 82 del referido Reglamento al referirse al Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, manifiesta que es una facultad del Juez Disciplinario cuando éste advierta que el acto descrito en el auto de admisión se subsume a algún numeral del art. 188 de la LOJ, está destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.

De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso, esto en atención a que si bien toda actividad sancionadora debe contar con garantías básicas de juzgamiento que respeten el debido proceso, debe considerarse un equilibrio en miras a no afectar la eficacia procesal, más aun si se tiene que la finalidad del proceso administrativo dentro del Órgano Judicial es procurar por el mejoramiento de la administración de justicia (a través del rol preventivo, reparador y sancionatorio del proceso sancionatorio). En ese marco, el conducto procesal para impugnar el contenido del Auto de Inicio de Sumario Disciplinario es de manera concentrada con la eventual resolución final a emitirse (las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

         En el caso venido en revisión, la parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo digno con una remuneración digna, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada de manera apresurada sin respetar los principios del derecho disciplinario, ni el procedimiento y mucho menos las normas previstas en la Constitución Política del Estado, emitió la Resolución de Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 066/2021 con una serie de contradicciones, agravios y omisiones que afectan directamente la posibilidad de su defensa.

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que, a denuncia de Santos Santiago Escalante Cortez, por testimonio expedido por Notario de Fe Pública Octavo de nuestra Señora de La Paz en representación de Ernesto Villarroel Carrizales –ahora tercero interesado–, el Juez Disciplinario de dicho departamento –autoridad ahora demandada–, emitió Auto de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario contra Gladys Bacarreza Morales, por las faltas establecidas en el art. 188.11 de la LOJ, conforme al Acuerdo 020/2018 emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.

En el presente caso, la accionante señala que la autoridad demandada emitió el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 066/2021 y conforme al Acuerdo 020/2018 –Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental–, sin tomar en cuenta que los procesos disciplinarios que señala datan de gestiones pasadas signados con los números 291/2017, 200/2017 y 258/2016, los cuales fueron tramitados desestimados y ejecutoriados, advirtiéndose que los mismos son de hace más de tres años atrás en consecuencia se encuentran prescritas, tal como establece el art. 30 del Acuerdo 20/2018, III inc.) a) que señala que la acción disciplinaria prescribe en dos años computables a partir de haberse emitido la falta.

Al respecto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario que fue emitido por el Juez ahora demandado, puede ser objetado conjuntamente el pronunciamiento del fallo final del proceso, a efecto de que se subsanen las presuntas anomalías que pudiera contener el referido Auto y no impugnarlo preliminarmente; toda vez que, se trata de un proceso administrativo que por su naturaleza es sumaria; por lo que, el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, conforme al art 54.I del CPCo, por cuanto la parte accionante, no debió activar la presente acción siendo que el citado proceso se encuentra en plena sustanciación; consecuentemente, una vez concluya éste y de resultar adversa a sus derechos, podrá activar la jurisdicción constitucional.

Dicho de otra forma, la resolución objeto de la presente acción de defensa, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, debe ser concebida como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso, esto en atención a que si bien toda actividad sancionadora debe contar con garantías básicas de juzgamiento que respeten el debido proceso, debe considerarse un equilibrio en miras a no afectar la eficacia procesal, más aun si se tiene que la finalidad del proceso administrativo dentro del Órgano Judicial es procurar por el mejoramiento de la administración de justicia (a través del rol preventivo, reparador y sancionatorio del proceso sancionatorio). En ese marco, el conducto procesal para impugnar el contenido del Auto de Inicio de Sumario Disciplinario es de manera concentrada con la eventual resolución final a emitirse; consecuentemente, al existir prevista normativamente una vía idónea para la contradicción de la decisión disciplinaria que se pretende sea dejada sin efecto a través de esta acción tutelar, se hace evidente la concurrencia de una causa de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad; lo que en este caso, determina la denegatoria de la tutela impetrada, en razón a que, las autoridades disciplinarias de jerarquía superior, en el momento procesal oportuno, tendrán la posibilidad de analizar y compulsar los defectos procesales que hoy se acusan; dado que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico que antecede, el proceso disciplinario constituye un conjunto de actos procesales administrativos internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, ante la denuncia verbal o escrita interpuesta ante autoridad competente, contra los servidores judiciales de las jurisdicciones Ordinarias y Agroambiental, así como a su personal de apoyo, siendo además que dicho procedimiento, consta de dos instancias: la primera que se inicia con la denuncia ante el Juez Disciplinario y concluye con una resolución definitiva y la segunda, emergente de un recurso de apelación tramitado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; esto en razón a que el auto de admisión está destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, siendo su naturaleza provisional y preparatoria del proceso; consecuentemente, una vez emitida la decisión final o definitiva de la primera instancia, corresponde que esta sea impugnada a través del respectivo recurso de apelación, mismo que, en el caso analizado no fue interpuesto al encontrarse la causa disciplinaria en plena tramitación y con auto de admisión que no causa estado ni define la situación jurídica del procesado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con argumentos similares obró de forma correcta.