SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
Karin Silvina Oporto Esteban, Gerente de Gente y Cultura, por sí y en representación legal de Segundo Alberto Mosquera López, Director Nacional de la ONG Visión Mundial Bolivia, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 140
I.2.3. Resolución
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 148 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional instruyó que su jurisdicción esta inhibida de analizar si la decisión asumida en una conminatoria de reincorporación laboral, es razonable o no, o si se vulneró el debido proceso, sino más bien, debe avocarse en garantizar su cumplimiento íntegro; 2) No obstante, precisó que en la presente causa no se analizó la eficacia o no de una conminatoria de reincorporación sino más bien si se cumplió o no, con los elementos formadores de la acción de amparo constitucional, por un lado la subsidiariedad y por otro la inmediatez; 3) En ese sentido, se verificó la omisión del principio de inmediatez, debido a que, desde la notificación a la parte demandada con la conminatoria de reincorporación laboral hasta la interposición de la acción de amparo constitucional realizada por la impetrante de tutela, pasaron más de seis meses; por lo tanto, caducó el plazo establecido para el cumplimiento del presupuesto del mencionado principio; y, 4) La decisión asumida, en la presente acción de defensa, no significa que la jurisdicción ordinaria a través de sus propias instancias no pueda verificar, si la desvinculación referida por la accionante es legal o ilegal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero; por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a la ONG Visión Mundial Bolivia, a reincorporar a Ruth Ticona Mamani –ahora accionante–, al último puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales (fs. 5 a 10).
II.2. Cursa Informe de Verificación de 20 de marzo de 2020, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; el cual concluyó que, la parte demandada, no cumplió con lo dispuesto por la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 (fs. 15 y vta.).
II.3. Por Resolución Administrativa 098-20 de 14 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por Karin Silvina Oporto Esteban, representante legal de Visión Mundial Bolivia y confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 (fs. 24 a 35).
II.4. Mediante Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Resolución Administrativa 098-20; y consecuentemente, la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 56 a 60).
II.5. Consta nota con CITE: MTEPS-DGAJ 0051/2021 de 22 de marzo, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pone en conocimiento a la accionante, que la notificación a Visión Mundial Bolivia, con la Resolución Ministerial 108/21, fue realizada el 8 de febrero de igual año (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la protección de la familia; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero, y pese a que fue legalmente notificada, no fue cumplida por el ente empleador, mereciendo por el contrario, la interposición de los recursos revocatorio y posteriormente jerárquico, que fueron resueltos a través de la Resolución Administrativa 098-20 de 14 de abril y la Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, respectivamente, confirmando ambas resoluciones la referida conminatoria de reincorporación, en su integridad; que notificada esta última a la parte demandada el 8 de febrero de igual año; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es con base en, dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la protección de la familia; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero, y pese a que fue legalmente notificada, no fue cumplida por el ente empleador, mereciendo por el contrario, la interposición de los recursos revocatorio y posteriormente jerárquico, que fueron resueltos a través de la Resolución Administrativa 098-20 de 14 de abril y la Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, respectivamente, confirmando ambas resoluciones la referida conminatoria de reincorporación, en su integridad; que notificada esta última a la parte demandada el 8 de febrero de igual año; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación, se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se evidencia que la parte demandada, fue notificada el 3 de marzo de 2020 con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero; determinación que fue incumplida por el empleador; conforme se evidencia del Informe de Verificación de 20 del mismo mes y año, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; al contrario, mereció la interposición de recurso de revocatoria que fue rechazado, y posteriormente el jerárquico, este último que mediante Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, confirmó la citada Conminatoria emitida en favor de la accionante, siendo notificada a la parte demandada, el 8 de igual mes y año; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y confirmada en ambas instancias, efectivamente vulneró los derechos denunciados por la accionante; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente corresponde aclarar a la parte demandada que si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; empero, ello no implica que cuando se opte por agotar las instancias administrativas o judiciales de impugnación, y pese a haber obtenido una resolución en favor del trabajador, ante la persistencia por parte del empleador en la vulneración de los derechos en el incumplimiento de lo resuelto por la instancia administrativa, deba computarse el plazo de inmediatez de los seis meses que dispone la norma, a partir de la excepcionalidad; puesto que, la regla general se encuentra comprendida tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional, en sentido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Por lo tanto, en el caso analizado, considerando que la Resolución Ministerial 108/21 que resolvió el recurso jerárquico confirmando la determinación del inferior, fue notificada al empleador el 8 de febrero de 2021 y la presente acción tutelar, se interpuso el 15 de julio del mismo año, se evidencia que se cumplió con el principio de inmediatez.
Cabe remarcar que la concesión de la tutela, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía judicial, puede ser activada por la parte demandada, a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
Finalmente, respecto al pago de costas y calificación de daños, esta petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 175/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 148 a 150 vta., dictada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero, en su integridad, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la ONG Visión Mundial Bolivia, mediante su representante legal en ejercicio, proceder a la reincorporación inmediata de Ruth Ticona Mamani, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales correspondientes por Ley, en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea sin pago de costa ni calificación de daños.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Karin Silvina Oporto Esteban, Gerente de Gente y Cultura, por sí y en representación legal de Segundo Alberto Mosquera López, Director Nacional de la ONG Visión Mundial Bolivia, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 140