SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, vinculado con su libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de Vista 173 de 19 de abril de 2021, declaró improcedente su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2021 que dispuso su detención preventiva, careciendo tal decisión de una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En referencia al principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, hoy acción de libertad, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).
Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señalo: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de las alegaciones expresadas por el solicitante de tutela en su demanda tutelar, se hace evidente que, mediante Resolución de 15 de marzo de 2021, el Juez –hoy demandado–, dispuso su detención preventiva, dentro del proceso penal que el Ministerio Publico le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, decisión que fue apelada, y resulta por la hoy autoridad demandada, quien mediante Auto de Vista 173 de 19 de abril de 2021, declaró admisible e improcedente su pretensión, consecuentemente manteniéndose subsistente la decisión de su detención preventiva, Auto de Vista que el impetrante de tutela asume como lesivo a su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación (Conclusión II.1), por lo cual cuestionando la citada Resolución interpuso la presente acción de libertad
En esa línea de entendimiento cronológico, en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el accionante, encontrándose con detención preventiva, mediante memorial presentado al Juzgado de Instrucción Penal Primero el 17 de mayo de 2021, impetró audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitud que una vez conocida por la citada autoridad de control jurisdiccional, señaló día y hora para su realización, debiendo llevarse a cabo a las 14:00 del 24 de mayo del mismo año.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad podrá activarse únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar el derecho a la libertad que se denuncia como lesionado, situación a la cual la jurisprudencia constitucional ha denominado subsidiariedad excepcional, y que mediante la misma jurisprudencia, se ha procedido a señalar ciertas situaciones donde excepcionalmente no se puede ingresar a analizar el fondo de la denuncia, por ejemplo, si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, y en lugar de plantearse inmediatamente la acción de libertad cuestionando esta última decisión, de manera voluntaria el justiciable decide realizar una nueva petición, tendiente a una nueva examinación de sus situación jurídica, en particular solicitando la modificación de las medidas impuestas o cesación a la detención preventiva, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, se debe considerar que una vez emitido el Auto de Vista 173 el 19 de abril de 2021 –ahora cuestionado el accionante–, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 17 de mayo del mismo año, fijándose al efecto día y hora de audiencia para el 24 de mayo de 2021; no obstante, y al haber activado una nueva solicitud para que sea reconsiderada su situación jurídica, el 28 de mayo de 2021, planteó la presente acción de libertad cuestionando el Auto de Vista señalado; en tal sentido, y en aplicación de lo glosado supra, no es posible ingresar al análisis de fondo, pues, existe en trámite una nueva solicitud tendiente a definir su situación jurídica, que si bien no se tiene constancia de su resolución; tomando en cuenta que la misma se encontraba en trámite antes de activarse la presente acción de defensa, corresponde, sin efectuar mayores consideraciones denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, considerando que, en audiencia tutelar la parte accionante denunció además que, la autoridad demandada se encontraría ocasionando una dilación en el trámite procesal, debido a que no remitió al juzgado de origen los antecedentes del proceso; aspecto que le impide solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva; dicha denuncia, no puede ser considerado, debido a que, se hace evidente que el impetrante de tutela, el 17 de mayo de 2021, mediante memorial solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, la misma que mereció señalamiento de día y hora de lo impetrado para el 24 del mismo mes y año, no advirtiéndose en este trámite procesal ninguna respuesta negativa por parte del Juez de la causa; en consecuencia, tampoco se advierte una dilación en la señalada solicitud que pueda ser atribuible a la autoridad demandada, correspondiendo también respecto a esta denuncia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.