SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, por Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, se dispuso la ampliación de su detención preventiva por cuatro meses; por lo que, cumplido ese plazo, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó cesación a la detención preventiva, porque el término establecido habría sobrepasado superabundantemente, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 16 de julio de igual año, por el cual se declaró infundada su petición, con el argumento que el solo transcurso del tiempo no es motivo suficiente para que cese la detención preventiva, porque en etapa de juicio oral se debe enervar los riesgos procesales, ampliando el mismo por otros cuatro meses, sin previa solicitud en audiencia o en la acusación fiscal del Ministerio Público; en atención a lo cual, contra esa determinación formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad hoy demandada mediante Auto de Vista 246/2021 de 26 de julio, que confirmó el fallo apelado.
La ampliación del plazo de su detención preventiva resulta ser oficiosa e ilegal, debido a que el Ministerio Público no acreditó la existencia de riesgos procesales en audiencia, menos pidió tal ampliación por cuatro meses; además, en la acusación formal no existe acreditación de riesgos procesales y menos una petición para dicha ampliación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 246/2021, debiendo emitirse uno nuevo, en observancia estricta de los arts. 233 penúltimo párrafo y 239.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 26, presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el memorial de acción de libertad interpuesto, y ampliando el mismo, en audiencia manifestó que: a) El Auto de Vista 246/2021, carece de la debida fundamentación y motivación, generando así un procedimiento indebido y la ampliación de su detención preventiva; b) El art. 233 de la norma procesal penal, dispone que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales; sin embargo, en este caso, la autoridad demandada efectuó una interpretación extraña, al señalar que para que obtenga su detención preventiva debía desvirtuar los riesgos procesales, cuando conforme al citado artículo quien debe acreditar la existencia de estos es el Ministerio Público o la acusación particular; por lo que, no se le puede exigir que desvirtúe los mismos; c) De acuerdo a la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, para establecer la continuidad de la detención preventiva, el Ministerio Público debe realizar una solicitud expresa de ampliación de la detención preventiva; empero, no existe dentro de la acusación formal petición alguna de ampliación, lo cual tampoco fue impetrado en audiencia; d) De manera oficiosa la autoridad demandada determinó que debía desvirtuar los riesgos procesales; ya que, en ninguna parte del art. 233 del adjetivo penal, se hace referencia a esa interpretación; e) Una interpretación errónea generó un procedimiento indebido, no siendo posible admitir que se pueda interpretar un artículo “…en inverso perjuicio directo” (sic), cuando la norma determina que lo que se debe acreditar son los riesgos procesales para mantener la detención preventiva, no señala que se deba desvirtuar; f) Se vulneró el art. 239.2 del CPP, que establece claramente que procede la cesación de la detención preventiva cuando se cumpla el plazo dispuesto; y, g) Está siendo sometido a un procedimiento ilegal.
Respondiendo al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicó que el riesgo procesal que se encuentra vigente es el contenido en el art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 17 a 19, refirió que: 1) Previo desarrollo de la SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, que refiere a la legitimación pasiva en acción de libertad, indicó que no emitió el Auto de Vista 246/2021, que el mismo fue dictado de manera unipersonal por la autoridad demandada, quien a la fecha cesó en sus funciones, encontrándose dicho cargo acéfalo; 2) No asumió ese cargo cesante de la referida autoridad como señala la SCP 0106/2012 de 23 de abril, menos asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución que se considera ilegal; 3) No fue señalado como autoridad demandada por el accionante; además, se encuentra gozando de licencia por paternidad, por ende tampoco está ejerciendo la función jurisdiccional; por lo que, corresponde que se acuda ante el suplente legal, debido a que no tiene al alcance ni los antecedentes y menos la Resolución cuestionada; y, 4) Carece de legitimación pasiva a los fines de resolver esta acción de defensa, encontrándose impedido de informar las cuestiones de fondo planteadas, desconociendo el alcance, fundamentos o motivación sobre la Resolución aludida, máxime si el impetrante de tutela no adjuntó prueba alguna que se pueda revisar, debiendo tomarse en cuenta que cualquier alegación debe ser demostrada mediante medios idóneos y objetivos; en este caso, el solicitante de tutela requirió que sea la autoridad demandada quien remita la prueba que pretende hacer valer en esta acción tutelar, procedimiento que no está normado por el Código Procesal Constitucional; por el contrario, conforme al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el solicitante de tutela debe presentar la respectiva prueba o señalar el lugar donde se encuentra, lo cual no fue cumplido, no pudiendo pretenderse que el demandado presente las resoluciones que se impugna.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que estará a lo que el Tribunal de garantías determine.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 290/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 27 a 33, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal que dio lugar a la presente acción de defensa es emergente de una denuncia, con imputación y acusación fiscal por el presunto delito de violación agravada contra el accionante; ii) Si bien el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒, donde se dio un nuevo enfoque filosófico de la aplicación de la medida cautelar y entre estas la detención preventiva, convirtiéndose en la excepción y la libertad en la regla, no se debe olvidar que la finalidad de dicha Ley es fortalecer la lucha integral contra la violencia hacia las mujeres; iii) El art. 7 de la Convención Belem Do Pará ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, consigna los deberes que tienen los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia y velar porque las autoridades y funcionarios actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia, adoptando medidas jurídicas para conminar al agresor; iv) Está presente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, conforme lo reconoce el propio accionante, quien debió en audiencia de cesación a la detención preventiva desvirtuar el mismo, “…no está cerrado el caso, no causa estado el hecho de esa aplicación de medidas cautelar, que es enteramente provisional, por lo que está latente la posibilidad de desvirtuar” (sic); v) El Auto de Vista 246/2021, sostuvo que el art. 239.2 del citado Código, solo es aplicable en etapa preparatoria; vi) El proceso se encuentra en etapa de juicio oral; y, vii) No se advirtió la supuesta falta de motivación y fundamentación, pues la Resolución cuestionada respondió única y exclusivamente a los argumentos llevados por el impetrante de tutela, encontrándose una razonabilidad, una proporcionalidad que está conforme a los estándares de justicia, que forma parte del debido proceso, en sus expresiones formal y congruente.