SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que la autoridad demandada mediante Auto de Vista 246/2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2021, que dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva por otros cuatro meses, sin previa solicitud del Ministerio Público ni de la acusación particular.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa

Al respecto, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, 'presumiendo la buena fe de la parte', y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que la autoridad demandada mediante Auto de Vista 246/2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2021, disponiendo la ampliación del plazo de su detención preventiva, sin previa solicitud del Ministerio Público en audiencia o en la acusación formal ni por parte de la acusación particular.

Al respecto, es menester señalar que si bien la denuncia traída en revisión gira en torno de una presunta ampliación del plazo de la detención preventiva en etapa de juicio oral, sin previa solicitud del Ministerio Público o de la acusación particular, no es menos evidente que para que el Tribunal pueda llegar a establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se precisa analizar y compulsar de manera objetiva, los elementos probatorios que acrediten que los actos denunciados ocurrieron de la forma mencionada, correspondiéndole a la parte solicitante de tutela la carga procesal de demostrar lo aseverado, pues no puede pretenderse que con base únicamente a los fundamentos vertidos en el escrito de acción de libertad, los cuales no fueron ni confirmados tampoco controvertidos por la autoridad demandada, se emita pronunciamiento a su favor.

En consecuencia, ante la carencia de antecedentes procesales, que evidencien objetivamente la problemática planteada, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo en virtud a los razonamientos expuestos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que estableció que si bien la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.