SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 2 y 8 a 10, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue detenido preventivamente dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 308 bis; empero, el 2 de junio de 2021, solicitó cesación a su detención, misma que fue rechazada; razón por la que interpuso recurso apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista de 17 de igual mes y año, que declaró “improcedente” (sic) la referida impugnación con argumentos arbitrarios, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación relacionado al derecho a la libertad; puesto que, a momento de analizar el recurso de apelación respecto al elemento trabajo, el Vocal demandado, no motivó ni expresó correctamente sus razones, tampoco consideró las condiciones socio económicas de su persona, ni la naturaleza y realidad de su actividad de agricultura, que no está sujeta a horarios, incurriendo en reforma en perjuicio; toda vez que, dicha autoridad jurisdiccional fue más allá de lo referido por el Juez de primera instancia; ya que, en la mencionada Resolución de segunda instancia expuso que el imputado no sería propietario de los terrenos donde señaló que desempeñaba su actividad de agricultura; sin embargo, tal aspecto nunca estuvo en discusión, más si se toma en cuenta que previamente se presentó la documentación que acreditaba que dicho trabajo lo efectuaba en el terreno de su abuelo en calidad de partidario.

Añade que, respecto al riesgo de obstaculización reclamado en su segundo agravio de apelación, la autoridad demandada incurrió en apreciaciones subjetivas y presunciones imaginarias al referir que no se desvirtuó el citado riesgo para descartar la detención preventiva; puesto que, es padre progenitor de la víctima y sus hermanos quienes forman parte de su familia, no habiéndose demostrado que influirá negativamente sobre los mismos.

Argumentos que refiere son absurdos, señalando que el hecho que siga siendo padre de la víctima, no cambiará y los familiares seguirán teniendo tal calidad; asimismo, jamás se identificó algún acto de amenaza o influencia negativa, y el hecho de encontrarse el proceso en etapa preparatoria no puede considerarse como un argumento para fundar el riesgo antes mencionado; además, que la víctima se encuentre temerosa no constituye una amenaza o influencia negativa; dado que, cada riesgo debe cumplir la exigencia de la norma, debiendo quedar claro que lo que se discute en las medidas cautelares no es si el imputado es culpable o no; por lo que, no se debe poner de por medio la minoridad de la presunta víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación relacionado al derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de junio de 2021, ordenándose la emisión de una nueva resolución razonablemente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presente el accionante a través de su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 31 a 34; señaló que: a) Sobre el reclamo respecto al elemento trabajo, el impetrante de tutela no puede referir que la fundamentación realizada por la autoridad demandada resulta absurda, por cuanto claramente, el Juez de la causa dio por acreditado que el accionante tenía dos ocupaciones, en carpintería y agricultura; razón por la que, es evidente que existe necesidad que se pruebe en qué horarios desarrolla los referidos trabajos; y, b) Con referencia al riesgo de obstaculización, no es cierto que se haya incurrido en apreciaciones subjetivas y presunciones imaginarias al señalar que el imputado resulta ser el padre de la víctima así como de los hermanos de la misma, y que aquella se encuentra con miedo; contrario a esto, el solicitante de tutela, debió haber desvirtuado el riesgo de obstaculización en la audiencia; es decir, que si no estaba de acuerdo con lo resuelto al respecto, correspondía usar los recursos que establece la ley.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 6/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación con incidencia directa en el derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada se pronunció de manera adecuada y congruente sobre los aspectos que fueron impugnados, no habiéndose omitido reclamo alguno; 2) En el Auto de Vista cuestionado, se explicó al apelante por qué se arribó a la conclusión de dar por persistentes los riesgos procesales, siendo la respuesta otorgada correcta; dado que, no se advierte que las conclusiones generadas en la resolución impugnada sean irrazonables o con evidente apartamiento de las reglas del debido proceso; 3) En relación a las observaciones realizadas al elemento trabajo, lo señalado por la autoridad demandada resulta coherente y lógico, no siendo evidente que se hubiese desconocido la condición socioeconómica del accionante o la naturaleza misma de la actividad de agricultura; toda vez que, las observaciones realizadas por la autoridad demandada están encaminadas en otro sentido, que tiene que ver con las inconsistencias que surgen de la valoración integral de la documentación presentada para acreditar su actividad de agricultor; y, 4) En cuanto al riesgo de obstaculización, tal medida fue asumida en función al temor infundido en la víctima y familiares de la misma, por parte del imputado; aspecto que no fue desacreditado con los elementos de prueba aportados por la parte ahora accionante.