SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación relacionado al derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado, al confirmar el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, no motivó ni expresó correctamente sus razones, tampoco consideró las condiciones socio económicas de su persona, ni la naturaleza y realidad de su actividad de agricultura, que no está sujeta a horarios, incurriendo en reforma en perjuicio, yendo más allá de lo referido en primera instancia, al indicar que el imputado no sería propietario de los terrenos donde trabaja en agricultura; circunstancia que no estaba en discusión; asimismo, el hoy demandado, incurrió en apreciaciones subjetivas y presunciones imaginarias, al sustentar el riesgo de obstaculización en el temor de la víctima, siendo que su condición de padre de esta y de sus hermanos, no cambiará y que los familiares seguirán teniendo tal calidad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la 0263/2022-S4 de 11 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: 'El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación relacionado al derecho a la libertad, toda vez que, el Vocal demandado, al confirmar el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, no motivó ni expresó correctamente sus razones, tampoco consideró las condiciones socio económicas de su persona, ni la naturaleza y realidad de su actividad de agricultura, que no está sujeta a horarios, incurriendo en reforma en perjuicio, yendo más allá de lo referido en primera instancia, al indicar que el imputado no sería propietario de los terrenos donde trabaja en agricultura; asimismo, el hoy demandado, incurrió en apreciaciones subjetivas y presunciones imaginarias, al sustentar el riesgo de obstaculización en el temor de la víctima, siendo que su condición de padre de esta y de sus hermanos, no cambiará ya que los familiares seguirán teniendo tal calidad.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se tienen desarrollado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es exigible a toda autoridad jurisdiccional al momento de disponer la detención preventiva, obligación que no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determina la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca, casos en los que se debe explicar claramente los motivos fundados por la que se asumió alguna de las decisiones antes mencionadas, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad.
En este marco y toda vez que el reclamo del ahora accionante se encuentra orientado a la supuesta falta de motivación y fundamentación sobre lo resuelto en relación a los presupuestos de trabajo y riesgo de obstaculización en que hubiese incurrido el Vocal demandado, quien pronunció el Auto de Vista de 17 de junio de 2021, por el que, resolvió el recurso de apelación incidental de medida cautelar formulado por el ahora solicitante de tutela; declarando la improcedencia de la referida impugnación y confirmando la Resolución recurrida de 2 de junio de 2021, que en primera instancia rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Consiguientemente, a efecto de establecer si es evidente o no el reclamo de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 17 de junio de 2021, corresponde realizar un análisis de contrastación entre lo reclamado en apelación incidental y lo resuelto en la referida Resolución de segunda instancia; en tal entendido, corresponde precisar que de la revisión y análisis del mencionado fallo, se advierte que en su Considerando I, el Vocal demandado identificó los siguientes agravios formulados en recurso de apelación incidental: i) Existe inadecuada valoración de las pruebas; dado que, se hubiese presentado documentación con relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234 nums. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Juez a quo se limitó a identificar contradicción entre la declaración del imputado y la certificación emitida por Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), sin tener en cuenta que se hubiese acompañado pruebas consistentes en un informe policial, muestrarios fotográficos y otras certificaciones que acreditarían que el imputado realiza una actividad lícita como ser la agricultura; y, ii) En cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no obstante haberse acompañado documentación al respecto, el Juez de la causa, con apreciaciones subjetivas estableció que la documentación presentada resultaba insuficiente y que subsistía el peligro de obstaculización.
Ante los referidos agravios de apelación, el Vocal hoy demandado, en el Considerando II del Auto de Vista de 17 de junio de 2021, expuso los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, referentes al marco legal y jurisprudencial que enmarca su competencia y sobre la valoración probatoria en la cesación de la detención preventiva; para luego, en relación al primer agravio, se advierte que el Vocal demandado analizó lo resuelto en el Auto de 2 de junio de 2021, señalando que el Juez a quo decidió mantener la observación efectuada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que advirtió la existencia de dos actividades del imputado como ser la agricultura y la carpintería; en relación a dicho aspecto, la autoridad demandada, refirió que si bien la motivación es escasa, de la lectura de la documentación a la que hizo mención el recurrente de apelación, dicha prueba es insuficiente para acreditar el presupuesto trabajo, por cuanto la misma debería ser idónea y suficiente; puesto que, en relación al informe policial y el muestrario fotográfico que acompañó a las certificaciones a las que se hizo referencia, estos son contradictorios, en razón a que, establecen que el ahora accionante trabajó en la propiedad de una tercera persona; es decir, que no es propietario del referido terreno donde mencionó trabajaba como agricultor, y, que de las referidas certificaciones además son discordantes a lo establecido en el Informe policial; asimismo, hacen referencia a que el ahora impetrante de tutela, hubiese continuado trabajando en su actividad de agricultor; sin embargo, tal apreciación contradice el hecho que el justiciable, en ese momento, se encontraba en detención preventiva; razón por la que dichas pruebas resultaron insuficientes para desvirtuar el riesgo.
Sobre el segundo agravio, el Vocal demandado, de manera amplia citó el contenido del Auto de 2 de junio de 2021; sobre cuyo fundamento, expuso que no se advierte vulneración de derecho alguno, mucho menos que la motivación o fundamentación sea arbitraria respecto a la prueba acompañada por el imputado –ahora accionante–; puesto que, el Juez a quo valoró cada uno de los elementos de prueba adjuntos; empero, en el caso en análisis, el abogado de la defensa no expuso de qué manera al presente ya no existiría el riesgo de obstaculización e influencia negativa respecto a la víctima y sus familiares en base a los documentos a los que hizo referencia, toda vez que, si se analizan los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, estos se traducen precisamente en el temor infundido en la víctima y sus familiares por parte del imputado; hecho que acreditó la concurrencia del riesgo de obstaculización y constituye la razón por la que se consideró que los documentos en cuestión, resultaron insuficientes para enervar el mencionado riesgo.
Consiguientemente, del argumento citado ut supra y contrastado con los agravios expuesto en apelación; no es evidente que la autoridad demandada hubiese incurrido en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por el ahora solicitante de tutela; puesto que, conforme se pudo evidenciar, el mismo identificó los argumentos por los que el Juez a quo rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora impetrante de tutela, para luego reafirmar y reforzar tales criterios, exponiendo su propia explicación, para concluir que lo resuelto por el Juez de primera instancia es correcto, precisando los motivos y razones de tal decisión, de manera puntal y específica respecto a los dos riesgos que el accionante refiere hubiese superado, exponiendo incluso los motivos por los que se considera que la prueba que el solicitante de tutela reclama no hubiese sido valorada correctamente, fue insuficiente para enervar los riesgos procesales relacionados al trabajo (fuga) y a la obstaculización, cumpliendo en tal entendido, el Vocal demandado con su deber de motivación y fundamentación para declarar la improcedencia del referido recurso de apelación incidental y confirmar la Resolución recurrida de 2 de junio de 2021 que rechazo de cesación a la detención preventiva, pretendida por el ahora accionante (Fundamento Jurídico III.1); no siendo evidente que exista lesión alguna del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que puedan estar vinculados a una ilegal detención del ahora accionante.
Finalmente, es preciso mencionar que el ahora impetrante de tutela debe tener en cuenta que las medidas cautelares, entre sus caracteres tienen naturaleza provisional y temporal, característica que implica que estas se puedan modificar o revocar, una vez que se haya desvirtuado las causales que motivaron la imposición de la detención preventiva; es decir, no es una determinación definitiva y firme que cause estado, sino que puede solicitar nuevamente la cesación a la referida medida cautelar acreditando lo antes expuesto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.