SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo sostuvo que: 1) La temporalidad de la detención preventiva no puede sobrepasar los límites establecidos por la ley; 2) No podía mo
I.2.2. Informe del demandado
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 52 a 54 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la providencia de 1 de junio de 2021, y en consecuencia mantener la fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares -dispuesta por Auto Interlocutorio 452/2020 de 12 de diciembre-; y, ii) Notificar la presente Resolución al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de igual departamento, ello debido a las vacaciones judiciales. Determinación asumida con base a que el Juez demandado de oficio difirió la audiencia de consideración de medidas cautelares sin una debida motivación; ya que, no existía una solicitud de ampliación de dicha medida por parte del Ministerio Público ni la víctima; razón por la cual, se incumplió el art. 233.3 del CPP; y en consecuencia, se vulneró el derecho a la libertad la cual estaba ligada al principio de celeridad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 452/2020 de 12 de diciembre, emitido por Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de Fernando Niels Gómez Mamani -hoy accionante-, por un lapso de seis meses, asimismo, de conformidad al art. 235 ter del CPP, señaló audiencia de consideración de la situación procesal el prenombrado, para el 12 de junio de 2021, a horas 9:00 (fs. 8 a 14).
II.2. A través de la providencia de 1 de junio de 2021, emitido por Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, señaló nuevo día y hora de audiencia de situación jurídica del accionante para el 14 de igual mes y año, a horas 09:30, ello con la finalidad que la audiencia se lleve con normalidad, dado que en un inició estuvo señalada para el día sábado 12 del mes y año nombrado (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio a la celeridad; toda vez que, a tiempo de disponerse su detención preventiva se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de junio de 2021; sin embargo, dicho acto jurídico fue modificado por el Juez hoy demandado mediante providencia de 1 de igual mes y año, para ser celebrado recién el 14 del mismo mes y año sin argumentos razonables; prolongando su detención preventiva por dos días, sin que haya existido solicitud del Ministerio Público o la víctima, contrariándose de esta forma el art. 239.2 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. El plazo para la detención preventiva del o los imputados dentro de un proceso penal seguido en su contra
El art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos corresponden).
Complementando dicho entendimiento y para tomar una decisión sobre la situación jurídica de la parte imputada, la SCP 0054/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “‘…la medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; situación que no exige la existencia de nuevos elementos, por ende, para la aplicación del mencionado artículo, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo, por otro lado también refiere una salvedad en su aplicación directa, referida a cuando el Ministerio Público haya peticionado la ampliación de esta medida, que tendrá por efecto el rechazo de la misma siempre y cuando la prolongación sea aceptada por el juez cautelar’.
Ese razonamiento, solamente puede ser aplicado en la etapa preparatoria; por lo que, según lo establecido en penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, y posteriormente por la Ley 1226, señala que: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; numeral que con relación a los criterios para la procedencia de la detención preventiva, determina que: ‘2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
De igual forma, el art. 233.3 del CPP, establece que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida’. En el último párrafo de la citada norma, se determina que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal, y no respondidos por éste’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio a la celeridad; toda vez que, el Juez demandado modificó la fecha de audiencia de consideración de su situación jurídica para el 14 de junio de 2021, cuando debió ser celebrada el 12 de igual mes y año; prolongando su detención preventiva por dos días.
En ese marco, a efectos de analizar la problemática planteada, cabe señalar que en los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que, dentro del proceso penal incoado en contra del accionante por el supuesto delito de violación con agravante, el Ministerio Público a través de la imputación formal de 11 de diciembre de 2020, solicitó la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva por el plazo de seis meses, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 2 a 6 vta.), solicitud que fue resuelta por Auto Interlocutorio 452/2020 de 12 de diciembre, disponiendo la detención preventiva del prenombrado por un tiempo de seis meses, asimismo, de conformidad al art. 235 ter del CPP, señaló audiencia de consideración de la situación procesal del hoy accionante para el 12 de junio de 2021 (Conclusión II.1); no obstante, a través de la providencia de 1 de junio de 2021, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado-, modificó la indicada audiencia reprogramándolo para el 14 de igual mes y año, a horas 09:30 -es decir dos días después-, ello con la finalidad que la audiencia se lleve cabo con total normalidad; dado que, en un inició ésta se señaló para un día sábado (Conclusión II.2).
Por los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que la modificación de oficio de la fecha de la referida audiencia, implicó una prolongación de la situación ju0rídica del accionante; en otras palabras, la reprogramación que realizó el Juez demandado sobre la audiencia de consideración de la situación jurídica del hoy accionante, significó una ampliación de la detención preventiva por un término de dos días; por cuanto, el plazo de duración de la detención preventiva -que fue fijado en un inicio por el Auto Interlocutorio 452/2020-, únicamente podía ser ampliado a petición fundada por el Fiscal -cuando responda a la complejidad del caso- o el querellante -cuando existan actos pendientes de investigación-, aspecto que no ocurrió en el presente caso; de ahí que, la autoridad judicial demandada se apartó de lo establecido en el art. 233.3 del CPP y derivó en una privación ilegal y postergación de la consideración y definición de la situación jurídica del impetrante de tutela; siendo que en el presente caso correspondía que dicha audiencia se lleve a cabo dentro del aludido término procesal, igualmente entendido por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme precisó que: “‘…El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida’. En el último párrafo de la citada norma, se determina que: ‘El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal, y no respondidos por éste…’” (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional); en ese sentido, no podía reprogramarse la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para dos días después -con el argumento de que al ser programada para un día lunes la citada audiencia podía desarrollarse con total normalidad-; por cuanto, esa actuación del Juez demandado, extendió el plazo de la detención preventiva y en consecuencia repercutió sobre los derechos del detenido, más aún si el supuesto motivo para reprogramar la mencionada audiencia, se apartó del marco normativo señalado líneas arriba; en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 02/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 52 a 54 vta.,
pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del
departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada,
en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 0953/2022-S2 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo sostuvo que: 1) La temporalidad de la detención preventiva no puede sobrepasar los límites establecidos por la ley; 2) No podía mo