SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución emitida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de junio de 2021, no remitió el mismo ante la autoridad superior, alegando que la Secretaria del juzgado había renunciado y que la Jueza no podía elaborar el acta correspondiente.
En revisión, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, sobre esta consigna, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’” (el resaltado fue agregado).
III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Jurisprudencia reiterada
El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son añadidas).
El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución emitida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de junio de 2021, no remitió el mismo ante la autoridad superior, alegando que la Secretaria del juzgado había renunciado y que la Jueza no podía elaborar el acta correspondiente.
Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental contemplada en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial y rápido; por medio del cual, una vez incoada y conocida la apelación incidental, la autoridad judicial tiene la obligación de remitir dentro de las veinticuatro horas, los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada –sin mayor trámite–, más si la propia normativa legal, contempla la interposición del recurso de apelación oralmente, sin que sea necesario que ésta sea formalizada de manera escrita.
En el caso analizado y de la compulsa de los actuados procesales aparejados a la demanda tutelar, el accionante manifiesta que el 5 de junio de 2021, se llevó adelante audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional –ahora demandada– mediante Auto de la fecha, la imposición de medida cautelar de detención preventiva en su contra; decisión que, según afirma el impetrante de tutela fue impugnada en el acto de forma oral, siendo que a la fecha de interposición de esta acción de defensa; es decir, 14 de igual mes y año, el cuaderno de apelación no había sido remitido ante el Tribunal superior, bajo el argumento de que la Secretaria del Juzgado cuya titularidad recae sobre el demandado, renunció a su cargo y que la juzgadora no podía labrar el acta correspondiente; aspectos que no fueron controvertidos ni explicados por la indicada autoridad judicial que, pese a su legal notificación con la presente acción de defensa, no presentó informe escrito ni acudió a la audiencia, haciendo en consecuencia viable la aplicación del principio de presunción de veracidad que, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal, determina, en el marco del art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, siendo que, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, los extremos denunciados, al no ser desvirtúa ni negados, corresponde ser asumidos como probados, al presumirse la veracidad de los mismos.
En este sentido, teniéndose por probado que el recurso de apelación presentado oralmente en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de junio de 2021, al 14 de igual mes y año, en que se dictó el fallo constitucional que se revisa, no fue elevado a consideración de la autoridad superior, se tiene por evidentemente lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, expresamente tutelado en la vía constitucional a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto de despacho, que determina que todas las actuaciones vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser atendidas por las autoridades judiciales con la debida diligencia y dentro de los plazos legalmente establecidos, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que se inobservó el término de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión del recurso de apelación; lesionándose con esa omisión el debido proceso vinculado a la libertad del accionante y, por ende, los derechos que se reclaman de forma conexa.
Al margen de lo antes manifestado, corresponde señalar que el argumento que la jueza encargada de sustanciar la audiencia hubiera ofrecido al accionante para justificar su inacción, sustentado en la renuncia de la Secretaria del juzgado a su cargo, no implica para este Tribunal excusa válida, pues el privado de libertad, no tiene razón alguna para soportar las fallas administrativas del sistema judicial.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.