SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones y a la libertad; toda vez que, la autoridad policial demandada no dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria -con salida laboral- emitido el 30 de mayo de 2021 por una autoridad competente hasta la interposición de esta acción tutelar -4 de junio del mismo año-, se encuentra detenido ilegalmente por una dilación innecesaria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Dentro de la tipología de la acción de libertad, “…se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema”(SCP 0187/2014 de 30 de enero).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes hábeas corpus, ahora acción de libertad, cita que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida (…) implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…” (subrayado y negrillas agregadas).
De lo cual se concluye que el mecanismo de defensa constitucional idóneo es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho frente a cualquier acto u omisión que derive en una dilación procesal vinculada a la libertad del accionante que afecte la debida celeridad en el proceso ordinario.
III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad – dilación en la efectivización de las decisiones judiciales que dispongan la cesación de la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas como componentes de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I de la texto constitucional, señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Por otra parte, cabe remarcar que, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, indica que, además de los supuestos de procedencia instituidos en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a los casos en los que procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “Complementando dicho entendimiento, la SC 1349/2013 de 15 de agosto[1], incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese orden, en cuanto a la efectivización de la cesación de la detención preventiva, la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, indicó refiriéndose a fallos constitucionales anteriores, que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[2] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[3] y 1468/2011-R de 10 de octubre[4]; y, confirmado en la SCP 0388/2012de 22 de junio[5], entre otras.
(…)
De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo citado, se describe de forma concreta que la omisión al cumplimiento de una orden emanada por autoridad competente debe cumplirse de forma oportuna y sin dilaciones innecesarias que restrinjan el derecho a la libertad denunciada.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones y a la libertad; toda vez que, la autoridad policial demandada no dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria -con salida laboral- emitido el 30 de mayo de 2021 por una autoridad competente y hasta la interposición de esta acción tutelar -4 de junio del mismo año-, se encuentra detenido ilegalmente por una dilación innecesaria.
Conforme se puede advertir de la problemática traída en revisión a este Tribunal, así como la documental adjuntada al expediente, se tiene que en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, éste fue beneficiado con la aplicación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria con salida laboral; disposición que fue remitida al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encontraba detenido preventivamente; sin embargo, la denuncia formulada por el peticionante de tutela versa en que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria de 30 de mayo de 2021, en el plazo previsto por ley, incurriendo de esa manera en una dilación indebida.
Ahora bien, como se constata de la documental descrita en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de detención domiciliaria a favor del hoy accionante, el 30 de mayo de 2021; dicha determinación fue recibida en el mencionado Centro Penitenciario donde guardaba detención preventiva el 1 de junio del citado año, a horas 14:45; empero, la remisión del detenido se efectivizó recién el 4 de similar mes y gestión, a horas 13:55; haciendo referencia la autoridad demandada a la falta de coordinación con el personal del Juzgado y el feriado nacional en el país debido a Corpus Christi; no obstante, el cumplimento a dicha Resolución se efectivizó a las cuarenta y ocho horas aproximadamente de expedido el mandamiento, sobrepasando el plazo dispuesto por el art. 39 de la LEPS al indiciar: “…Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, es menester resaltar lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en virtud a que cualquier autoridad sea administrativa o judicial que reciba una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona debe tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues actuar en contrario significa transgredir el derecho reclamado por la persona que advierte dicha omisión.
Conforme lo precedentemente manifestado se advierte una dilación innecesaria en la que incurrió la autoridad demandada, pues al no cumplir el mandamiento de detención domiciliaria en el plazo legal correspondiente, ocasionó la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.