SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs.; 1 y, 13 a 15 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso lo siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de julio de 2021, fue imputado por presunto el delito de violación niña, niño y adolescente, habiéndosele impuesto la medida cautelar de detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación “Solidaridad” de Sucre, en dicho proceso, la Jueza A quo de manera sorpresiva aceptó la ampliación de la investigación por ocho días más, para un acto investigativo que no tiene relevancia, señalando día y hora de audiencia para control de plazo para el 31 de agosto de igual año. Sin embargo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca; sin ningún justificativo y sin haber dejado en suplencia legal a algún Juez de su jurisdicción, no se presentó a la audiencia virtual para el control de plazo que estaba programada para esa fecha, determinación ilegal, que restringe de manera arbitraria su libertad vinculada al debido proceso.

En dos oportunidades presentó certificaciones como garantías para ser beneficiario de otra medida menos gravosa, empero la Jueza demandada, bajo una pena anticipada, amplió los plazos de control, siendo que ya todos los actos investigativos, como prueba de sangre y Cámara Gesell ya culminaron.

Considerando que la privación preventiva, es una medida cautelar no punitiva y que la presunción de inocencia, es una garantía a fin de que el imputado afronte proceso penal en libertad; estas premisas constitucionales debieron ser contempladas por la autoridad judicial; empero, las mismas fueron transgredidas; toda vez que, no se cumplió con el control de plazo programado para el 31 de agosto de 2021, incurriendo con ello, en el indebido procesamiento e indebida privación de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 23.I, 31.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga el restablecimiento de su derecho a la libertad personal de locomoción; y en consecuencia, se le deje en libertad en aplicación de los principios “pro libertate” y “pro persona”; ordenando el cese del procesamiento indebido y la restitución inmediata de su libertad personal y de locomoción, permitiéndole se pueda defender en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 208 vta.; presentes el accionante, el Ministerio Público, ausentes la autoridad demandada y la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) En la audiencia consideración de su situación jurídica de 24 de agosto de 2021, la Jueza de la causa dispuso la ampliación del plazo por ocho días, señalando nueva audiencia para el 31 de agosto de 2021, la que no fue llevada a cabo en la fecha indicada, impidiéndose con ello, considerar la libertad o no de su persona; b) No se le hizo llegar con anticipación ningún documento o justificativo, que indique la suspensión de la audiencia, lesionando con ello, el debido proceso al no instalar audiencia de 31 de agosto de 2021, para considerar su libertad; y, c) En el presente caso, se le dejó en un estado de indefensión absoluto al no haber podido interponer ningún recurso ulterior a efectos de declarar este acto indebido ocasionado por la Jueza a quo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Camargo Maquira, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 2 de septiembre de 2021, cursante a fs. 27 y vta., puso a conocimiento lo siguiente que: 1) El imputado Efraín Correa Villarrubia planteó apelación incidental respecto a la Resolución emitida el 24 de agosto de 2021, por la Jueza del citado despacho judicial, siendo corrida en traslado a los demás sujetos procesales; 2) La Fiscal de Materia del mencionado municipio, dentro del plazo establecido, respondió la apelación el 2 de septiembre de 2021, pasando en el día a despacho del Juez en suplencia legal del asiento judicial de Tarvita, para que determine lo que en derecho corresponda, en vista de que la Jueza Titular de Azurduy, se encuentra con baja médica desde el jueves 26 de agosto de igual año; 3) El 1 de septiembre de 2021, la suscrita Secretaria pasó a despacho con informe al Juez en suplencia legal del asiento judicial de Tarvita el presente proceso, razón por la que éste no se encuentra temporalmente en el asiento judicial de Azurduy; y, 4) Se encuentra pendiente la remisión de la apelación planteada por el acusado Efraín Correa Villarrubia, cuya respuesta efectuada por el Ministerio Público fue presentada el 2 de septiembre de 2021, asimismo, remitida a despacho del Juez Suplente y tomando en cuenta que los medios de transporte que recorre de Tarvita a Azurduy no son constantes, complica la remisión del expediente original, considerando que la última empresa de ese municipio tiene salida a las 20:00 y la empresa que pasa de Tarvita a Azurduy es a las 00:00, entendiéndose que el expediente llegaría al amanecer del viernes 3 de septiembre del citado año, sin embargo se enviará en digital (PDF) el expediente requerido.

Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa, en virtud de encontrarse con baja médica; conforme así se tiene del informe evacuado por la Secretaria de ese despacho judicial.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ilse Fátima Dávila Arancibia, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El accionante interpuso la presente acción tutelar en contra de la Jueza Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, quien se encuentra con baja médica desde el 26 de agosto de 2021, siendo este extremo de su conocimiento, a través del informe emitido por la Secretaria del referido Juzgado, quien ha informado a la parte impetrante de tutela, que la Juzgadora estaba con baja médica desde el 25 de agosto de 2021, informándole a su vez, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Tarvita del departamento de Chuquisaca, se encontraba en suplencia legal de la causa; aspectos que pueden verificarse con algunos actuados en los que firmó la autoridad suplente a partir del 27 de agosto de 2021; ii) En cuanto a que no se llevó a cabo la audiencia programada de 31 de agosto de 2021, cabe informar que, el solicitante de tutela tenía pleno conocimiento, que contra el imputado, se presentó acusación formal el 26 de agosto de 2021, es decir, antes del verificativo y fecha de audiencia programada para el 31 de igual mes y año, y que a partir de ello, de conformidad a lo establecido en la ley, no es posible hablar de una privación de libertad indebida o fuera de plazo, donde el ahora accionante fue notificado, por lo que, de acuerdo a procedimiento ya no se considerarían las audiencias sobre control de plazo previamente señaladas; y, iii) El proceso penal seguido al impetrante de tutela , trata de un delito de violación cometido en contra de una niña de trece años, con agravante de embarazo. Por la documentación presentada, el acusado es con probabilidad autor del hecho; advirtiendo que en el presente caso, los riesgos de fuga han sido demostrados para la detención preventiva, además que se encuentran latentes y la defensa no ha presentado prueba para desvirtuarlos, siendo el objetivo garantizar la presencia del acusado en el juicio; por lo que, el Ministerio Público considera necesario mantener la detención preventiva del hoy solicitante de tutela y declarar improcedente la acción de libertad presentada por Efraín Correa Villarrubia, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa ni remitió memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 20.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 209 a 215, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La situación jurídica del privado de libertad, responde a la existencia de una resolución judicial que inicialmente dispuso la detención preventiva del acusado, debido a que en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, agravado, se establecieron los presupuestos procesales, como ser la probabilidad de autoría, la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, de acuerdo al trámite especial de aplicación de medidas cautelares contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)–Ley 548 de 17 de julio de 2014–, a ese fin; si bien se determinó un primer plazo de detención preventiva, mediante Resolución de 24 de agosto de 2021; empero, se dispuso por la misma autoridad con asiento judicial en Azurduy, la ampliación del término de la detención preventiva por el lapso de ocho días calendario, habiéndose planteado contra la mencionada resolución recurso de apelación incidental deducido por el propio accionante; sujeto a plazos y procedimiento especial enmarcado en la Ley 548, estando pendiente de sustanciación y resolución; b) Por informe remitido por la Secretaria titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, se tiene que la autoridad ahora demandada se encontraría con baja médica desde el jueves 26 de agosto de 2021, es decir, de forma previa y antelada a la celebración de la audiencia inicialmente programada para el 31 de igual mes y año, exigiendo la parte accionante que la Jueza de la causa, "deje a una autoridad judicial en suplencia" (SIG), lo cual deviene en un acto de deslealtad procesal, considerando que el régimen de suplencias de autoridades judiciales se encuentra previsto por ley y que tratándose de un tema tan delicado como lo es la salud de la autoridad judicial, una vez otorgada la baja médica o licencia por temas de salud, existe una autoridad judicial llamada por ley, de acuerdo a las reglas de competencia territorial y por materia que asumió el conocimiento del caso, en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-Ley 025 de 24 de junio de 2010, establece que estas autoridades judiciales actuarán de forma directa en suplencia legal de las autoridades judiciales que se encuentran con algún impedimento; no obstante esa situación, el impetrante de tutela, ha planteado una acción de libertad identificando la legitimación pasiva en la autoridad que no correspondía, porque no se puede responsabilizar ni personal o institucionalmente a una autoridad que no pudo llevar adelante una audiencia programada con anterioridad, por impedimento físico debido a temas de salud; c) En el caso de haberse fijado una audiencia para el 31 de agosto de 2021, el solicitante de tutela debió haber recurrido inicialmente ante la autoridad judicial llamada por ley, es decir, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Tarvita del departamento de Chuquisaca, para hacer prevalecer o reclamar sus derechos, quien además se encuentra facultado por ley, siendo competente para absolver y conocer los reclamos sobre presuntas vulneraciones a cualquier derecho de su defendido, encontrándose en suplencia legal de su similar Primero del municipio de Azurduy, considerando además que desde el 27 del indicado mes y año, el Juez en suplencia legal, ya emitió Decretos y providencias del proceso de referencia; d) Con estos antecedentes no existe lesión al derecho a la libertad y locomoción, tampoco se le puso en estado absoluto de indefensión, no derivó en un procesamiento indebido, sino que las situaciones se presentaron de forma que no hubo la posibilidad de poderse llevar a cabo la audiencia fijada para el 31 del mes y año referidos, primero por una causal o motivo de fuerza mayor, en virtud al delicado estado de salud de la Jueza titular, a quien se le confirió baja médica; segundo porque existe una apelación incidental pendiente contra la última determinación de la autoridad judicial y tercero porque se presentó una acusación fiscal por parte del Ministerio Público; por lo que, el acusado debió haber acudido al Tribunal o juez llamado por ley para hacer valer sus derechos; e) Entre el verificativo de la audiencia que no se habría llevado a cabo y al presente solo transcurrieron dos días, teniendo presente que en todos los juzgados de provincia existe una suplencia legal con distancias considerables entre uno y otro, tal cual refiere el informe de Secretaría del Juzgado de Azurduy y que la suplencia legal estaría correspondiendo al Juzgado de la localidad de Tarvita, por cuanto son justificables algunos pequeños retrasos por inconvenientes de transporte de conexión tal cual refiere el informe de secretaría, aspectos creíbles porque el transporte interprovincial no es constante como en las ciudades capitales; f) De la revisión del expediente, a partir de “fs. 209” (sic) existen comunicaciones procesales, a los sujetos procesales en los que se ha puesto a conocimiento que el Juez en suplencia legal competente para el conocimiento de la causa, era el Juez de Tarvita, habiéndose notificado mediante WhatsApp, a Juan Pablo Bejarano, abogado del ahora accionante, el 31 de agosto de 2021; g) Pese a que en la presente audiencia de acción de defensa se consultó al mismo abogado si sabía sobre el estado de salud de la Jueza titular y quién ejercía la suplencia, éste negó esos extremos, advirtiendo además, que no obstante haberse presentado un recurso de apelación contra la Resolución de 24 de julio de 2021, trató de sorprender en su buena fe a este Tribunal, omitiendo poner en conocimiento cierto sobre la situación de la autoridad demandada, el estado de la causa, y su situación jurídica ante la acusación formal en contra del ahora impetrante de tutela, pasando a despacho del Juez en suplencia legal, dicho memorial el 27 de agosto de 2021, en decir, cuando la Jueza titular ahora demandada ya se encontraba con baja médica; y, h) De obrados se tiene por evidente la emisión de una resolución fundamentada, Auto 002/2021 de 25 de julio, en el que se dispuso la aplicación de la detención preventiva en medida cautelar de carácter personal y que además esa determinación en su momento fue apelada y confirmada por la autoridad llamada por ley.