SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad y al debido procesamiento, toda vez que, la autoridad demandada, no obstante haber señalado audiencia de control de plazo para el 31 de agosto de 2021, la misma sin justificativo alguno y sin haber dejado suplente legal en su jurisdicción, no concurrió a la audiencia virtual fijada para esa fecha, lo que generó de manera arbitraria la restricción de su libertad; y la no consideración de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: ‘“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad y al debido procesamiento; toda vez que, la autoridad demandada, no obstante haber señalado audiencia de control de plazo para el 31 de agosto de 2021, la misma sin justificativo alguno y sin haber dejado suplente legal en su jurisdicción, no concurrió a la audiencia virtual fijada para esa fecha, lo que generó de manera arbitraria la restricción de su libertad; y la no consideración de su situación jurídica.
Establecida la problemática, y de la revisión de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar , se tiene que el 24 de julio de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó imputación formal en contra Efraín Correa Villarrubia –hoy accionante–, por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente con agravante; solicitando la aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Solidaridad” de Sucre; por cuyo efecto, mediante Auto de Medida Cautelar 002/2021 de 25 de julio, la Jueza de la causa –ahora demandada– ordenó la detención preventiva de Efraín Correa Villarrubia, en dicho Centro de Rehabilitación, disponiendo el plazo de duración de la detención de treinta días, señalando audiencia reservada para determinar la situación jurídica del imputado para el 24 de agosto de igual año. Decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela, el 29 de julio de 2021 y resuelto mediante Auto de Vista 225/2021 de 16 de agosto, por medio del cual, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en Suplencia Legal de los Vocales de la sala de Familia, Niñez y Adolescencia; y, el Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Citado Tribunal, declaró improcedente la apelación incoada, manteniendo incólume el Auto de Medida Cautelar 002/2021.
Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, luego de llevarse a cabo la audiencia reservada el 24 de agosto de 2021, emite el Auto de Medida Cautelar 005/2021 en la misma fecha; a través del cual, dispuso la continuidad de la detención preventiva del adolescente Efraín Correa Villarrubia, en el Centro de Rehabilitación “Solidaridad” de Sucre, ordenando en la misma audiencia, la ampliación del plazo de ocho días, con el objeto de complementar los actos investigativos. Cumplido el plazo, con o sin resolución conclusiva, dispuso el señalamiento de audiencia para el 31 de agosto de 2021 a las 10:30. Determinación que fue recurrida en apelación por el solicitante de tutela, mediante memorial de 27 de agosto de 2021.
Por informe presentado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, se tiene que el proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Tarvita del departamento de Chuquisaca, asumiendo la suplencia legal de su similar Primero del municipio de Azurduy, en razón a que la Jueza Titular de ese asiento judicial, se encuentra con baja médica desde el jueves 26 de agosto de 2021. En ese sentido, atendiendo dicha suplencia legal, una vez radicada la causa en el citado despacho judicial de Tarvita, el Juez de la causa, emitió a partir del 27 de agosto de igual año, diferentes decretos que fueron de conocimiento de la parte accionante el 1 de septiembre de 2021, vía WhatsApp, a las 11:45 y 11:54 respectivamente.
En el ínterin, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 26 de agosto de 2021, formuló acusación contra Efraín Correa Villarrubia, al existir prueba que acredita la existencia del ilícito y la participación del acusado en el mismo. Al efecto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Tarvita del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Primero de la localidad de Azurduy del mismo departamento, a través de Decreto de 27 de igual mes y año, radicó la causa en ese despacho judicial, asimismo, al advertir la inexistencia en antecedentes de algún informe bio psicosocial y/o psicosocial, dispuso que el Equipo Interdisciplinario del SEDEGES, elabore los mismos, y con su resultado se dará la aplicación del art. 309 inc. a) del CNNA.
Ahora bien, siendo que la problemática planteada por la parte solicitante se circunscribe a cuestionar el accionar de la Jueza a cargo de control jurisdiccional, quien no se hizo presente a la audiencia de control de plazo programada para el 31 de agosto de 2021, actuar que el impetrante de tutela considera arbitrario, ya que se postergó la resolución de su situación jurídica, afectando así los derechos que invoca; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de garantías en la Resolución traída en revisión, quien conforme al principio de inmediación conoció directamente los antecedentes procesales de la presente causa, y tomando en cuenta el propio informe de la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca, se tiene por evidente que la causa en la que el accionante tiene la calidad de imputado, fue radicada en el asiento judicial de Tarvita el 27 de agosto del citado año, en razón de encontrarse con baja médica la Jueza titular de la localidad de Azurduy; es decir, en fecha anterior a la audiencia programada para el 31 del mismo mes y año, recayendo en consecuencia, el control jurisdiccional en el Juez que asumió la suplencia legal; en tal sentido, considerando que el abogado de la parte impetrante de tutela, tomó conocimiento de la intervención de la nueva autoridad judicial para la tramitación del proceso en el que interviene su cliente Efraín Correa Villarrubia; a través de las diligencias de notificación que fueron recibidas por éste el 1 de septiembre de 2021, vía WhatsApp, tanto a las 11:45, como a las 11:54; se advierte que todo posterior reclamo u observación en la tramitación misma del proceso penal, debía ser presentado ante el Juez que asumió la suplencia legal, quien se encontraba con plena competencia para resolver cuanto reclamo se suscite al interior de la causa.
En ese mismo entendimiento, y considerando que el Juez del asiento judicial de Tarvita, asumió control jurisdiccional desde el 27 de agosto de 2021, es esta misma autoridad judicial a quien le correspondía atender la audiencia programada para el 31 del mismo mes y año, o en su defecto disponer lo que en derecho corresponda, no siendo pasible de denuncia alguna, la Jueza de la localidad Azurduy en virtud a que la misma desde el 26 de agosto de igual año, se encontraba con baja médica por temas de salud. En tal circunstancia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para la procedencia de la acción de libertad se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que debe ser dirigida contra la autoridad que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida que atenta el derecho a la libertad; se tiene que en el presente caso, el accionante interpuso la presente acción de defensa el 1 de septiembre de 2021, a las 14:32, contra Loyda Villarroel Vacaflor, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Azurduy del departamento de Chuquisaca; no obstante haber tomado conocimiento previamente, que la autoridad judicial quien se encuentra bajo el control jurisdiccional de la causa, por suplencia legal, es el Juez del asiento judicial de Tarvita a quien, en todo caso, le correspondía celebrar la audiencia extrañada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, la autoridad que supuestamente habría incurrido en las vulneraciones ahora denunciadas en esta acción tutelar, resultaría ser José Silvestre Serna Avilés, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia,