SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante a fs. 1, 3 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionario público de profesión militar con el grado de Sargento Segundo acantonado en el Sexto Distrito Naval; según Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, que revocó el “Auto interlocutorio” imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas dos fiadores personales, arraigo y presentación ante el Ministerio Público.
El 2 de diciembre de 2020, presentó memorial al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, pretendiendo modificar las medidas cautelares personales para no presentarse ante el Ministerio Público y se -quite el arraigo-, esto debido a la convocatoria para el curso de perfeccionamiento naval gestión 2021, memorial que “hasta la fecha” no obtuvo respuesta alguna menos se señaló día y hora de audiencia para su consideración, habiendo transcurrido más de siete meses.
El 29 de enero de 2021, mediante escrito peticionó nuevamente la modificación de las medidas cautelares personales, adjuntando prueba de la institución castrense a la que pertenece, ya que fue destinado a la unidad de tareas 1.3.5 “Puente Heath” dependiente de la fuerza de tarea especial “Diablos Azules” debiendo incorporarse desde el 26 de similar mes y año, memorial que de igual manera no tuvo respuesta.
El 23 de febrero de 2021, reiteró por tercera vez la modificación de las medidas cautelares personales, con la misma pretensión de los anteriores escritos, adjuntando además su pasaporte y pasaje aéreo para constituirse en la ciudad de Trinidad, a objeto de ser capacitado e incorporarse a la fuerza de tareas “Diablos Azules”, siendo una orden de ejecución, y de no hacerlo sería pasible a un proceso penal por incumplimiento de deberes o un sumario militar; memoriales que, no merecieron respuesta, menos se señaló audiencia para la consideración de modificación de medidas cautelares personales.
Expuesto los hechos la autoridad judicial demandada, no dio respuesta a tres memoriales presentados, para modificar las medidas cautelares personales por ser gravosas que afectan su derecho al trabajo y al no contar con respuesta sea favorable o negativa que debió ser contestada dentro de un plazo razonable, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y efectiva; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, señalar día y hora de audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares personales; b) Remitir antecedentes ante el “Juez Disciplinario” y al Ministerio Público, por la mora procesal, falta de pronunciamiento sobre los memoriales y por el incumplimiento de sus funciones; y, c) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando manifestó que: 1) Presentó la acción de libertad por la inactividad laboral del Juez demandado quien no tiene voluntad de cumplir con sus obligaciones de señalar fecha de audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares personales solicitada en reiteradas oportunidades; 2) Conforme la orden de destinos, su persona fue designado a la unidad de tareas “Diablos Azules”, motivo por el cual solicitó la modificación de las medidas cautelares personales; 3) La falta de respuesta por parte de la autoridad judicial demandada, lesionó el debido proceso por lo que, busca una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones conforme establecen los arts. 115 y 180 de la CPE, puesto que toda persona afectada con una medida cautelar, y todo juez que tenga conocimiento de una solicitud de modificación de medidas cautelares personales está en obligación de atender en un plazo razonable; y, 4) Se incurrió en incumplimiento de deberes establecido en el Código Penal y la Ley del Órgano Judicial que pueden dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; así el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que las providencias serán pronunciadas dentro de las veinticuatro horas de presentada la pretensión y el Juez ahora demandado, no señaló audiencia para considerar su petición de modificación de medidas cautelares personales, bajo los principios de contradicción, oralidad, ingresándose a una retardación de justicia.
I.2.2. Informe del demandado
Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: i) Su autoridad desconocía de la presentación de los tres memoriales, porque el Juzgado a su cargo por más de un mes está sin Secretaria ni Auxiliar, se verificó toda la documentación y por informe verbal de la Secretaria en suplencia legal le habría indicado que la ex Auxiliar no dejó ningún escrito pendiente; ii) Al ser notificado con la presente acción de libertad, ordenó a la Auxiliar en suplencia, si evidentemente existían esos memoriales; posteriormente, los encontró junto con otros más, por lo que inmediatamente decretó los mismos señalando audiencia para el “viernes”, procediendo a notificar a las partes; iii) El Consejo de la Magistratura conoce que el citado Juzgado hace más de un año no cuenta con Secretaria y como tres semanas se encuentra sin Auxiliar supliendo el trabajo con funcionarios de otros juzgados; conforme el art. 99 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la Auxiliar tenía la competencia de remitir dentro las veinticuatro horas cualquier escrito presentado en su despacho; y, iv) La acción de libertad no cumple con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) puesto que el accionante no está privado de libertad, tampoco perseguido ilegalmente; así que, no cumple con los presupuestos para activar la acción de defensa; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Ministerio Público en audiencia refirió que: a) Del análisis de la acción de libertad se hace hincapié a una supuesta inactividad laboral, pidiendo, respuesta pronta y oportuna, siendo el medio idóneo aplicar el art. 24 de la CPE a través de la acción de amparo constitucional; y, b) Conforme establece el art. 47 del CPCo el impetrante de tutela no cumplió con las condiciones para interponer la acción de libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 24 a 29, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La argumentación de que su derecho a la libertad estaría siendo vulnerado al no haber considerado su solicitud de modificación a las medidas cautelares personales para dejar sin efecto el arraigo y la presentación semanal ante el Ministerio Público, no puede alegarse que esas premisas están íntimamente ligadas a la libertad, puesto que el accionante no es detenido preventivo, ni se le impuso detención domiciliaria que restrinja su derecho de locomoción; 2) Si pretendía asistir a los cursos que mencionó o constituirse al nuevo destino que se le habría designado, podía solicitar al Juez de la causa para que le dispense la firma; sin embargo, solicitó la modificación de las medidas cautelares personales y al no haberse resuelto su petición ni señalado audiencia, no se tiene un presupuesto idóneo y objetivo que haga entrever que se afectó su derecho a la libertad, además esta acción de defensa no puede tutelar lesión al derecho al trabajo alegado; y, 3) No existe el nexo de causalidad para dar lugar a una acción de libertad de pronto despacho, porque se entiende que la solicitud está referida al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE que debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional.