SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y efectiva; por parte del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, autoridad judicial demandada, que no providenció y tampoco señaló audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares personales, solicitadas mediante la presentación de tres memoriales, transcurriendo más de siete meses sin que exista pronunciamiento.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En tal virtud, se precisa que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente demanda tutelar el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de justicia pronta y efectiva; por parte del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, autoridad judicial demandada, no providenció ni señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares personales, solicitadas mediante la presentación de tres memoriales, transcurriendo más de siete meses sin que exista pronunciamiento.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, este viene gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo y la presentación semanal ante el Ministerio Público entre otras medidas; ante ello, por escritos de 2 de diciembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, dirigido al Juez demandado, impetrando modificación de las medidas cautelares personales, según el accionante sin merecer respuesta alguna ni señalar audiencia para su consideración, hechos que lesionarían sus derechos al trabajo y a su libertad.
En el caso concreto, se percibe que la génesis de la problemática planteada deviene del no señalamiento de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares impuestas como es el arraigo por parte de la autoridad judicial demandada, ya que como se tiene de los antecedentes se percata que el impetrante de tutela presentó memoriales el 2 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por el cual peticionó al Juez demandado señale audiencia para la modificación de la medida cautelar de arraigo impuesta, sin obtener decreto alguno hasta la interposición de la presente acción de defensa por parte del mismo Juez, ya que no es justificativo que su despacho no cuente con personal de apoyo jurisdiccional para no tener conocimiento de los escritos presentados a su Juzgado a cargo, pues la administración de justicia no puede quedar suspendida por falta de ese personal de apoyo y en esos casos existe la suplencia legal la que es asumida por personal de otro Juzgado para colaborar en el funcionamiento del mismo, por lo que se advierte una dilación indebida en la administración de justicia dejando al justiciable en la incertidumbre para resolver lo peticionado por parte de la autoridad demandada; a tal efecto la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver situaciones jurídicas de la persona
En consecuencia, la autoridad judicial demandada al no resolver la situación jurídica del demandante de tutela en el plazo razonable lesionó el acceso a la justicia dilatando injustificadamente la modificación a la medida cautelar impuesta; porque, en el caso presente dicha dilación, causa perjuicio al impetrante de tutela al no resolver el Juez demandado la petición del accionante en tiempo oportuno con la debida celeridad que caracteriza a la administración de justicia; por lo cual, se determina que si existe lesión a los derechos invocados correspondiendo en el caso conceder la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.