SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022- S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 18 de mayo de 2021 solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, el beneficio de libertad condicional, debido que cumplió las dos terceras partes de la condena impuesta, ello en el marco de lo establecido en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); beneficio que fue admitido por Auto de 20 del mes y año señalados.
Dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la precitada norma, el 8 de junio de igual año recién se realizó la verificación del domicilio, y el 15 de ese mes y año, presentó certificado de trabajo y pago de costas, igualmente el “Régimen (…) Penitenciario present[ó] la Clasificación al 4ª de periodo” (sic).
Por memorial de 17 de junio de 2021, impetró a la Jueza demandada la emisión de la resolución de libertad condicional y el mandamiento de libertad pertinentes, acudiendo en repetidas oportunidades a Secretaría de dicho Juzgado con este fin; empero, recibieron la negativa de dicha funcionaria, quien les indicó que no se expediría en el día, ya que la Jueza tenía tres días para pronunciar la correspondiente resolución, apartándose de lo que dispone el art. 3 de la LEPS, así como de lo previsto en el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Plantó la presente acción de defensa en la modalidad inovativa y de pronto despacho, para evitar a que se reiteren conductas que lesionan los derechos de las personas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer se expida el mandamiento de libertad, considerando además que a partir del 19 de junio de 2021, la ciudad ingresará en cuarentena rígida por tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos sostuvo que: a) El 17 de junio de 2021 solicitó el mandamiento de libertad a horas 9:00, estando cumplidos todos los requisitos exigidos en el art. 174 de la LEPS; b) Del informe de la autoridad demandada, se tiene que el último requisito cumplido fue presentado el 15 del mes y año señalados; y c) La Jueza demandada dispuso se notifique al Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba a horas 13:45, lo que imposibilitó a los funcionarios policiales efectuar la verificación del mandamiento de libertad, ya que era de conocimiento de la precitada Jueza demandada, que el día viernes se trabajaría únicamente hasta horas 14:00, lesionan así los derechos del interno pues aún continua detenido, por lo que reitera se conceda la tutela. Pidiendo su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Giovana Torrico Diaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, remitió informe de 19 de junio de 2021, cursante a fs. 31 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se tramitó el beneficio de libertad condicional de Alan Ramírez, para lo cual debió darse observancia a todos los requisitos establecidos en el art. 174 de la LEPS, y no solo el haber cumplido las dos terceras partes de su condena; 2) En el caso, el 16 del referido mes y año el Consejo Penitenciario del Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba, presentó la clasificación en el cuarto periodo del interno, que pasó a despacho el 17 del mes y año indicados, fecha en la que también el abogado del impetrante de tutela solicitó mandamiento de libertad; y, 3) En el despacho se tratan varios procesos y las audiencias son programadas con antelación, en la fecha indicada toda la mañana estuvo en audiencias de revocatoria de libertad condicional, la primera fue virtual y las otras dos presenciales; no obstante, en el caso del peticionante de tutela, dictó el Auto 33/2021 de 18 de junio, concediendo el beneficio solicitado, expidiéndose en igual fecha el mandamiento de libertad condicional, enviando a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en igual fecha a horas 12:35, por lo que no se vulneró derecho alguno, aclarando que el referido mandamiento de libertad condicional se ejecuta a través del Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio del mismo departamento, siempre y cuando no este detenido por otro proceso.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, representante del Ministerio Público, manifestó: El 18 de junio de 2021 la Jueza demandada emitió el mandamiento de libertad y dispuso su notificación con el mismo al Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba; toda vez que, la acción de libertad busca reparar alguna vulneración en los derechos del detenido, en el caso emitido y notificado con el mandamiento de libertad, no existió daño por reparar, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Por escrito presentado el 17 de junio de 2021, el impetrante de tutela solicitó mandamiento de libertad, al estar cumplidos todos los requisitos exigidos en el art. 174 de la LEPS, que mereció el decreto de 18 de igual mes año disponiendo ‘“estese a lo dispuesto el 18 de junio de 2021’”; ii) Paralelamente cursa el Auto de igual fecha, concediendo la libertad condicional de Alan Ramírez, bajo términos descritos en ocho puntos, ordenado a su vez se expidiera el mandamiento de libertad condicional y se ponga en conocimiento al Centro de Rehabilitación San Antonio del departamento de Cochabamba, siempre que no esté detenido por otra causa; iii) Junto a esta decisión, se halla el mencionado mandamiento de libertad con fecha “18 de junio de 2021”, ambas determinaciones fueron remitidas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su consiguiente notificación al citado Centro de Rehabilitación a horas 12:35, notificándose a horas 13:45, aclarando que dicha información proviene de lo informado por la autoridad demandada y lo reconocido por la parte accionante en audiencia, puesto que en obrados no cursa la cartilla de notificación; iv) En esa fecha se trabajó solo hasta horas 14:00 no se pudo cumplir con la verificación del mandamiento de libertad por parte del personal policial del Centro Penitenciario mencionado y a la fecha el imputado continua detenido; v) En el caso no se observa una dilación indebida o irrazonable, pues de los arts. 174 y 175 de la LEPS, referidos al trámite del beneficio de libertad condicional y no establece plazos sino señala que se sujeta a un trámite incidental, para lo que de manera supletoria nos remitimos al art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que sobre cuestiones incidentales estableció se resuelven en audiencia, misma que deberá señalarse dentro las veinticuatro horas de presentada la solicitud y la audiencia deberá efectuarse dentro el plazo de tres días; con base en dicha normativa, la autoridad demandada no inobservó plazo alguno, pues emitió el Auto 33/2021 en un tiempo razonable; vale decir, que la Jueza demandada actuó con la debida diligencia y en definitiva no hubo demora irrazonable o indebida; vi) Es evidente que el art. 39 de la LEPS, invocada por la parte demandante de tutela refiere que -el interno será liberado en el día-; sin embargo, ello no es vinculante a la autoridad judicial demandada como se pretende, sino se refirió a la ejecución de la libertad a cargo de los funcionarios policiales del Centro de Rehabilitación San Antonio donde se encuentra el privado de libertad, la cual debió realizarse en el día, previendo una sanción penal para aquel funcionario que no la efectivice inmediatamente, entonces de modo alguno podría asumirse que dicha norma no vincula a la autoridad demandada; y, vii) Tampoco advirtió que, no se hubiera actuado con diligencia como alegó, por cuanto la resolución y el mandamiento de libertad condicional, fueron enviados a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en un horario que aúun permitía su verificación; vale decir, a horas 12:35, entonces la negligencia aducida, no es atribuible a la Jueza demandada, sino a la aludida Oficina que debió tomar recaudos que permitieran una verificación del mandamiento, justamente en atención al horario de trabajo restringido por la emergencia sanitaria, que era de conocimiento de todas las instancias judiciales, pues lo que no se logró es la verificación del mandamiento por parte del personal policial, quienes no fueron demandados y que podían realizar las gestiones pertinentes para lograr esa verificación; empero, ninguna de esas omisiones son responsabilidad de la Jueza demandada.