SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022- S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada expidió de manera extemporánea el mandamiento de libertad condicional en su favor, apartándose de los plazos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo que impidió que los funcionarios del Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba, donde se encuentra recluido, pudieran proceder de manera oportuna para la verificación del indicado mandamiento, por lo que aún permanece privado de su libertad, pese a contar con el beneficio de libertad condicional.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. Trámite de la libertad condicional
El incidente de libertad condicional y su tramitación son regulados por los arts. 174 y 175 de la LEPS, modificados por la Ley 1173, que señalan:
“Art. 174 (Libertad Condicional).- La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.
2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.
3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.
Art. 175 (Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente”.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada, habría demorado en la emisión del mandamiento de libertad condicional, imposibilitando su ejecución efectiva y convirtiendo en ilegal su privación de libertad.
A efectos de analizar la problemática planteada, cabe señalar que en los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el accionante, con el argumento de haber cumplido los dos tercios de la condena impuesta dentro del proceso penal, que le fue seguido por el delito de robo agravado, mediante memorial dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, el 18 de mayo de 2021, presentó incidente de libertad condicional, solicitando se le conceda dicho beneficio (fs. 3); que fue aceptado mediante Auto 33/2021 de 18 de junio, a cuyo efecto también dispuso fuera expedido el mandamiento de libertad condicional (Conclusión II.1); por memorial formulado el 17 de igual mes de igual año el impetrante de tutela pidió el mandamiento de libertad, que mereció el proveído de 18 de ese mes y año, indicando que esté a lo dispuesto en el Auto de la fecha; vale decir, el Auto 33/2021; cursando igualmente el mandamiento de libertad condicional de igual fecha expedido por la indicada autoridad judicial (Conclusión II.2).
Del informe presentado por la Jueza demandada, así como de lo expresado por el impetrante de tutela, el mandamiento de libertad condicional fue presentado en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 18 de junio de 2021, a horas 12:35, y la notificación al Centro de Rehabilitación de San Antonio se produjo a las 13:45; antecedentes que si bien no cursan en el expediente de la presente acción tutelar; sin embargo, fueron objeto de constatación por parte del Juez de garantías en audiencia, conforme a los fundamentos expresados en su Resolución; por lo que, en aplicación del principio de verdad material y al no existir ninguna objeción realizada por parte del impetrante de tutela que contradiga los referidos antecedentes, se los tiene por ciertos; arribando a la conclusión de no ser evidente la dilación denunciada por este, dado que si bien el memorial de solicitud de mandamiento de libertad condicional fue presentado el 17 de ese mes y año, y tanto el Auto 33/2021 de 18 de junio, como el mencionado mandamiento, fueron emitidos el 18 de igual mes año, mereciendo la inmediata atención por parte de la Jueza demandada, queda claro que no hubo negligencia alguna o demora en su tramitación por parte de la indicada autoridad judicial.
Por los antecedentes expuestos, se pudo evidenciar que la Jueza demandada, ajustó su accionar en el marco de lo previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional referente a la solicitud de la emisión del mandamiento de libertad condicional, dentro de las veinticuatro horas de recibido; es decir, expidió el aludido mandamiento dentro del plazo legal; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la libertad alegada por el accionante, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.
Nótese, que en el caso, la demora en la verificación del señalado mandamiento de libertad condicional, se dio a partir de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y de los funcionarios policiales del Centro de Rehabilitación de San Antonio, pero no así por parte de la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.