SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 6.; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato; los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro –ahora demandados–, pese a existir una circular expresa, no remitieron al “Tribunal de Sentencia Penal Nº 2” (sic), los cuadernos de control jurisdiccional ni de juicio oral, para que pudiera tramitar la cesación a dicha medida; toda vez que, el 6 de diciembre de 2013, fue detenida preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, como emergencia de una imputación formal por el citado delito; empero, al encontrarse a la fecha su causa en recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, fue trasladada al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, donde guardaría detención.

Es así que, ante la emisión de la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021 de 2 de junio, pronunciada por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en el que, se estableció las vacaciones judiciales del 4 a 18 de igual mes y año, se dispuso que: “El Tribunales de Sentencia Penal Nº 1 deberán remitir los procesos de consideración de medidas cautelares con DETENIDOS o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad, al Tribunal de Sentencia Penal Nº 2” (sic), de acuerdo a las listas adjuntas; empero, su proceso penal no fue remitido por las autoridades demandadas; dado que, las mismas tenían el deber ineludible de enviar todos los cuadernos de control jurisdiccional y de juicio oral del caso, ya que tendría el derecho de interponer incidente de cesación a su detención preventiva, ante la instancia correspondiente como es el “Tribunal de Sentencia Penal Nº 2” (sic); asimismo, las actuaciones de los Jueces demandados, se constituirían en incumplimiento de deberes y su limitación sería objetiva; puesto que, al estar ocho años con privación de libertad, las autoridades demandadas, resultarían competentes para conocer cualquier trámite de cesación a la detención preventiva; empero, se reservarían para ellos dicho derecho, al no remitir los actuados, para que pudiera formular por el tiempo dicho incidente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas, remitan al “Tribunal de Sentencia Penal Nº 2” (sic), los cuadernos que corresponden a su proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Encontrándose con detención preventiva desde el 6 de diciembre de 2013, al constituirse al “Órgano Judicial”, para solicitar los antecedentes de su proceso penal, y poder requerir su cesación a dicha a medida, de lo cual extrañaría que estuviera casi ocho años con detención preventiva; sin embargo, se habría encontrado que las autoridades demandadas, no hubieran remitido un solo vinculado de ésta; b) La Resolución 1/1020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecería de forma concreta que las mujeres y los detenidos o privados de libertad, constituyen un sector vulnerable; en razón a ello, la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021, dispuso que los procesos con detenidos sin excepción, tenían que ser remitidos a los Juzgados de turno, para poder ejercitar los trámites de cesación que en derecho corresponda o para que en cualquier tiempo del proceso pudiera ejercer dicho derecho, hasta antes que se ejecutoríe la sentencia; c) El derecho a la cesación de libertad, sería el componente básico que omitirían de forma deliberante los Jueces demandados, al no remitir al Juez o Tribunal de turno los antecedentes de la causa penal; es decir, habría una limitación directa de acceder a la libertad vía cesación, en la medida de que el Tribunal jurisdiccional correspondiente, denegaría cualquier postración por no contar con los antecedentes necesarios; d) Inclusive al estar demasiado tiempo con detención preventiva, de oficio debería de disponerse la cesación de su medida o convocarse a audiencia con dicho objeto, ya que un tribunal no debía de esperar ocho años y quedarse con los brazos cruzados con una detenida preventivamente; e) Al no haberse remitido el cuaderno procesal, se habría vulnerado el art. 23.I de la CPE, en la medida de que, además de ser trasladada del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, al Centro de Orientación Femenina de Miraflores La Paz, no podría acceder a la cesación de su detención preventiva, ante la omisión de envió de los antecedentes por parte de la autoridades demandadas; y, f) La actitud de los Jueces demandados, sería temeraria, maliciosa y discriminatoria; toda vez que, hubieran remitido una decena de cuadernos procesales de detenidos preventivos; empero, olvidaron expedir su causa penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Janeth Josefina Gil Ramos, Germán López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 12 de junio de 2021, cursante a fs. 25 y vta., refirieron que: 1) La Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021, establecería dos elementos: las causas que se encontrarían gestionando las condiciones para la libertad; es decir, aquellas que estarían con cesación a la detención preventiva y restan cumplir con algunas formalidad para poder materializar la libertad; empero, el presente proceso penal, de acuerdo a los antecedentes fue remitido por el “órgano cautelar” con detenido, y en etapa de juicio oral no se consideró la cesación a dicha medida hasta la fecha; por lo que, la causa en cuestión, no se encontraría dentro de aquellos procesos que estarían gestionando las condiciones para la libertad; 2) El otro elemento, resultaría un poco ambiguo, señalando a los procesos de consideración de medidas cautelares con detenido; sin embargo, conforme a los antecedentes mencionados precedentemente, en etapa de juicio oral, no se consideró la cesación a la detención preventiva; y, muy al margen de ello, se encontraría en etapa de recursos; toda vez que, el 30 de junio de 2016, se emitió la Sentencia 17/2016; en la que, se le impuso una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a la accionante, y además ante la existencia de resolución a la misma se le trasladó al Centro de Orientación Femenina de Miraflores La Paz; ósea, más de seis años se encontraría con resolución final de primera instancia;    3) En las etapas de juicio oral y recursos, no se presentó ninguna solicitud de consideración de medidas cautelares; no obstante a ello, el 2 de junio de 2021, habrían ordenado a la Secretaria de su Tribunal, remitir todos los procesos con detenidos al Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, siendo exclusiva responsabilidad de la misma, ya que es la encargada de la custodia de los expedientes, conforme al art. 94.8 de la Ley 025 –Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010–; y, 4) Si bien alegó la impetrante de tutela, vulneración a su derecho a la libertad, para que se ingrese a su análisis, mínimamente debería de haber solicitado cesación a su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Segunda del citado departamento; ya que, el solo hecho de mencionar que no se encontraría dentro de las listas remitidas, no ameritaría ninguna lesión a los derechos de la impetrante de tutela; sin embargo, bajo el principio verdad material, se evidenciaría que se tuvo la predisposición de poder acceder a la cesación a su detención preventiva; por lo que, conforme a los arts. 125 de la CPE, y 46 y 47 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), solicitarían se declare sin lugar y, en consecuencia, la denegación de la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 31 a 33 vta., “otorgó –siendo lo correcto concedió la tutela impetrada; disponiendo, que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, remitan los cuadernos de control jurisdiccional, del proceso seguido por el Ministerio Público contra la accionante; ello con base a los siguientes fundamentos: i) Consideraría ingresar al análisis del fondo de la acción tutelar; toda vez que, conforme prevé los arts. 46 del CPCo, y 125 de la CPE, desarrollados en la jurisprudencia constitucional existen tres formas de proteger, aquellos que vulneren el pronto despacho, la reparadora, la restauradora y la preventiva; que el presente caso, la acción de defensa está dirigida en el primer elemento; es decir, las acciones de pronto despacho que deben de ejercitar los órganos ordinarios en materia penal; ii) Conforme a la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto, encontraría ciertos lineamientos que estarían dirigidos a la pretensión de la impetrante de tutela y que son vinculantes en cuanto a la acción de libertad traslativa de pronto despacho en el principio de celeridad, que busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; asimismo, ante una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, constituyéndose en desconocimiento de la garantía al debido proceso, como consecuencia inmediata de la destitución de la libertad física, en una especie de condena anticipada; y, iii) No se hubiera remitido los antecedentes del proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, conforme a la Circular Presidencia-T.D.J. 01/2021 en su punto dos; además, que no constaría que en las listas remitidas, se encuentra el expediente de la causa penal de la solicitante de tutela; de la cual, se estaría realizando esta acción tutelar; asimismo, no se tendría una constancia material que los antecedentes del citado proceso estaría remitido al Tribunal de turno pertinente.